CSDJ - F11001010200020120075300ADJUNTA20120607155643-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120075300ADJUNTA20120607155643-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis de junio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 24 de abril de 2012 Radicado 110010102000201200753 - 00 Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo de Bogotá y Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor LUIS MIGUEL MORA TORRES contra la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y la Nación - Ministerio de la Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor MORA TORRES promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Protección Social y otros, para que se nulite el acto administrativo contenido en el oficio SG2011EE28491 del 9 de abril de 2011, emitido por la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante el cual se negó a su representado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias
laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que existió con la entidad demandada. Por lo tanto, solicitó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde su vinculación, el 1º de julio de 2003, hasta su retiro, el 4 de julio de 2007. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el cual por auto del 28 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la misma, puesto que de acuerdo con los anexos, el demandante se encontraba vinculado a la entidad bajo un contrato de prestación de servicios profesionales, y en ese sentido tenia la calidad de trabajador oficial, pues su relación se derivó de un contrato laboral. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, también declinó la competencia al considerar que en la demanda no “…se debate la existencia de un contrato de trabajo, ni tampoco un conflicto originado directa o indirectamente de un contrato, sino al contrario se pretende la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho por ser un empleado público tal y como lo afirma su apoderado…”1. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba citados, por razón del conocimiento de la demanda de
“nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor LUIS MIGUEL MORA TORRES contra la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, y el Ministerio de la Protección Social. En efecto, con la demanda pretende el actor que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2011EE28491 del 9 de abril de 2011, emitido por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral que existió con la entidad demandada. Por lo tanto, solicita, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las acreencias causadas desde su vinculación, el 1º de julio de 2003, hasta su retiro, el 4 de julio de 2007. Prima facie ha de advertirse que de acuerdo con el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo -adicionado por el artículo 42 de la 1 Fl. 213 Ley 446 de 1998-, la competencia de los jueces administrativos en primera instancia está limitada a aquellos asuntos que no provienen del contrato de trabajo: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se
controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Mientras que para los Jueces Laborales, la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le entregó la competencia para conocer de los asuntos que se derivan del contrato de trabajo, así lo indica en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y los anexos adosados a la misma, es evidente que se trata del reconocimiento de unas acreencias fundamentadas en relación laboral, pues el actor estuvo vinculado con la administración, según la demanda, por contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Posición esta adoptada por la Sala cuando en un caso similar señaló: “En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo que se pretende con la demanda, que de una vez se advierte, se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto estuvo vinculado con la administración, según la demanda2 y la misma entidad territorial, por órdenes de servicio3. No se trata en este caso, de asuntos relacionados con la seguridad social integral, como tampoco es para el caso en concreto, relevante la denominación o nomen juris de la demanda, pues la causa petendi o pretensión litigiosa no puede desvirtuarse por el sólo rótulo que se interponga
en la acción incoada, es el fondo del asunto lo que determina la jurisdicción competente para tramitar y resolver el caso. Si de asignar jurisdicción se tratara por el nomen juris que el interesado le dé a la demanda, sin auscultar en la pretensión en concreto, es permitir que quien intenta acceder a la administración de justicia en búsqueda de solución a los litigios que plantea, defina la competencia, lo cual se torna en inaudito e inaceptable, por cuanto es la Constitución y la ley las encargadas de distinguir competencias no sólo entre las jurisdicciones, también al interior de las mismas. Razón suficiente para que en este caso, el nombre de la demanda no sea determinante para entrar a adscribir el conocimiento a uno de los despachos enfrentados, sino la pretensión real y origen de la demanda, porque dejar de 2 Ver demanda a folios 1 siguientes, en la cual relató la abogada, que su poderdante se desempeñó como docente al servicio del MUNICIPIO DE BARANOA mediante órdenes de servicios, bajo las órdenes y dirección de la Administración Municipal, en idéntico calendario y jornada laboral que aquellos docentes que laboraban en la actividad estatal de la docencia 3 Asís se aprecia a folio 29 donde la administración municipal informó al apoderado del actor que el mismo estuvo vinculado mediante órdenes de prestación de servicio, informándole además que tal vínculo no genera ninguna prestación social, que no formó parte de la planta de personal lado la declaración consecuente que siempre se busca, es omitir la causa o fuente del litigio. Es significante trascender a la causa del litigio para discernir en asuntos de
competencia, respetando a cabalidad las competencias y fueros al interior de cada proceso que sea propio del juez natural, como la declaración del derecho cuando se busca pronunciamiento judicial en un determinado litigio, para eso se dotó a los Jueces de la República de jurisdicción permanente, y de competencia para ejercerla, sólo que al desentrañar la pretensión en concreto, sin que se cambie la misma, bien puede el juez del conflicto determinarse en adscripción de competencia. Lo anterior, por cuanto el rótulo de la demanda se concibió como nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que por acto administrativo emitido por entidad pública –Oficios SG-490 sin fecha y SG 262-06 de mayo de 2006se negó el reconocimiento de relación laboral y consecuente prestaciones sociales, pero el fondo del asunto no es en sí dicha nulidad, sino que el juez declare la existencia de esa relación y naturaleza legal y reglamentaria, es decir, que fue empleado público como docente del Municipio de Baranoa, porque estima que cumplió las mismas funciones de aquellos vinculados en forma legal y reglamentaria. Como se aprecia, el juez del conflicto tiene a su alcance unas referencias procesales de las cuales echa mano para resolver la controversia sobre competencia, en este caso, tiene plenamente establecido que la relación entre demandante y ente territorial demandado estuvo ligada a través de órdenes de prestación de servicios, no en forma legal y reglamentaria. La base de tal pretensión está dada en esas órdenes de prestación de servicios, no de trabajo ni vínculo legal y reglamentario, que unía al demandante con el Municipio, es decir, no se ha controvertido por vía
ordinaria laboral si entre la entidad pública demandada y la demandante también pudo existir o no un contrato de trabajo. No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación. Por ende, mal puede desconocer el juez del conflicto aquella realidad puesta de presente, en el sentido de que le unía a la administración unas órdenes de servicio, que no por serlo, en tanto es un contrato administrativo, puede pregonarse la discusión del mismo y de contera determinar competencia en cabeza de la justicia contencioso administrativa, por el contrario, no se demanda el cumplimiento o incumplimiento del contrato estatal, sino que se reclama la existencia de un vínculo laboral que genera prestaciones y demás prerrogativas de esa relación. En conclusión, tampoco está en discusión el contrato estatal -órdenes de servicioy se itera, menos se ha determinado una relación laboral de naturaleza pública o empleado público, como para afirmar que la competencia la pueda tener la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, es decir, la primera discusión a librar por vía judicial, es el reconocimiento de un contrato de trabajo ficto entre las partes, pues en situaciones como éstas, la pretensión real es la declaratoria de existencia del llamado contrato realidad, por estar marcada esa relación bajo supuestos de subordinación, dependencia y remuneración como contraprestación”4. 4 Rdo. 110010102000201103216 00, Sala 05 del 17 de enero de 2012 En el caso concreto, se tiene igualmente, que el fundamento de la pretensión son los contratos de prestación de servicios profesionales, los cuales hasta
ahora no se han controvertido para determinar si el demandante estuvo atado al ente demandado por contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria, es decir, “No hay pronunciamiento judicial en punto de que esas órdenes hayan disfrazado una relación de subordinación y dependencia a cambio de una contraprestación”5, y en esas condiciones la competencia no puede radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa sino en la ordinaria laboral. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderado por el señor LUIS MIGUEL MORA TORRES contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, y el Ministerio de la Protección Social, le corresponde al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, para su información. 5 Ibidem
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (e) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial