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CSDJ - F11001010200020120075600ADJUNTA20130509192306-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120075600ADJUNTA20130509192306-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200756 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Investigados: Laura Halima Liévano Jiménez y

Alfonso Sarmiento Castro. Magistrados de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Quejosa: Olga Rita Restrepo de Acevedo.

Decisión: Terminación y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la queja presentada por la señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO. LA QUEJA. La señora OLGA RITA RESTREPO DE ACEVEDO, mediante escrito radicado ante la Dirección de Justicia Formal y Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho el 8 de marzo de 2012, solicitó investigar la presunta mora en la que pudo incurrir la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsección C de Descongestión, al

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200756 00

Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conocer el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial el 12 de diciembre de 2011 contra el fallo de la demanda de reparación directa proferido el 30 de septiembre de 2011, radicación número 2007-00289, adelantada contra la Nación– Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo

Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C., considerando que a la fecha de presentación de la queja disciplinaria no se había resuelto.1 ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 20 de abril de 2012, se ordenó indagación preliminar contra la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsección C de Descongestión, en la cual se solicitó como pruebas oficiar a la Secretaría General del Tribunal para que remitiera copias del trámite impartido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011. Igualmente, se dispuso acreditar la calidad de funcionaria judicial de la investigada y sus antecedentes disciplinarios. Decisión, notificada al Agente del Ministerio Público el 20 de mayo de 2012.2

Mediante auto del 15 de junio de 2012 se ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegara las estadísticas de producción laboral de la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, en su condición de 1 Folios 2 – 5 c. o. 2 Folios 9 – 16 c. o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsección C de Descongestión, durante el período de noviembre de 2011 y marzo de 2012.3

Igualmente, una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente se estableció que el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado de la Sección Tercera–Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervino en el trámite del recurso contra la demanda de reparación directa radicada bajo el número 2007-00289, motivo por el cual esta Colegiatura mediante auto del 20 de septiembre de 2012 ordenó indagación preliminar y solicitó allegar sus estadísticas laborales durante el periodo comprendido entre noviembre de 2011 y abril de 2012.4 Esta decisión, fue notificada al Ministerio Público el 27 de septiembre de 2012.5

VERSIÓN LIBRE. Dentro del plenario obra la versión libre rendida por el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que realizó un recuento de cada una de sus actuaciones en el trámite del proceso de reparación directa promovido por la quejosa radicado bajo el número 2007–00289 adelantado contra la Nación– Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C, arguyendo que desarrolló todas las acciones conformes al referido proceso, hasta cuando lo envió al despacho de la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– Sección Tercera Subsección C de Descongestión el 10 de febrero de 2011, para que profiriera el correspondiente fallo, ya que “el 30 de septiembre de 2011 se profirió sentencia de primera instancia con ponencia de la Magistrada LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, en la que 3 Folios 79 – 80 c. o. 4 Folios 91 – 108 c. o. 5 Folio 101 c. o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital Secretaría de Planeación Distrital y negó las pretensiones de la demanda (…) el 23 de noviembre de 2011 se notificó por edicto la sentencia. El 12 de diciembre de 2011, el apoderado de la parte actora presentó memorial por el cual interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre de 2011. El 2 de febrero de 2012, pasada la vacancia judicial el expediente 2007-00289 ingresó al Despacho del suscrito Magistrado para proveer lo pertinente, el 23 de febrero de 2012 se profirió auto concediendo el recurso ante el H. Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, providencia que se notificó por estado de la misma fecha. El 7 de marzo de 2012, se remitió el expediente al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo para lo de su competencia”.6 (Sic a lo transcrito) En esta etapa probatoria se recaudaron las siguientes pruebas:

a. Documentos que acreditan la condición de funcionarios judiciales de los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, designada como Magistrada en descongestión de la Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7 b. Dos discos compactos remitidos por la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación que contiene las

estadísticas laborales correspondientes a los despachos de los doctores LAURA

HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.8 c. Versión libre del doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 6 Folios 157 – 158 c. o. 7 Folios 22 – 28 y 105 – 106 c. o. 8 Folio 91 c. o. 9 Folio 157 – 162 c. o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

d. Constancia Secretarial del trámite impartido por los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la demanda de reparación directa interpuesta por la quejosa contra la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C, en la cual se estableció que el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, Magistrado de la

Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la admitió y luego de surtir el trámite correspondiente fue enviada el 10 de febrero de 2011 al Despacho de la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsección C de Descongestión, estando a su disposición desde el 5 de septiembre de 2011 para continuar la diligencia adecuada, siendo proferido el fallo de primera instancia el 30 del mismo mes y año.10 Igualmente, se advirtió que el apoderado de la señora OLGA RITA RESTREPO ACEVEDO interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, concedido mediante auto del 23 de febrero de 2012 y enviado el 7 de marzo del mismo año al H. Consejo de Estado para lo de su competencia.11 CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 constitucional, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002 que reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria y en consecuencia evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores 10 Folio 108 c. o. 11 Folio 108 c. o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsecciones C de Descongestión y A, respectivamente.

La indagación está relacionada con la presunta mora en la que pudieron incurrir los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el fallo de la demanda de reparación directa proferido el 30 de septiembre de 2011, radicada con el número 200700289 seguido contra la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca–CAR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D. C., ya que su apoderado interpuso el recurso el 12 de diciembre de 2011 y a la fecha de presentación de la queja no se había resuelto. En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria como lo dispone el artículo 156 ejusdem. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias, procederá en cualquier

momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrieron en falta disciplinaria por la presunta mora al tramitar el recurso de apelación impetrado contra el fallo del proceso de reparación directa radicado con el número 2007-00289, incoado por el apoderado de la quejosa, toda vez que la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ estuvo a cargo del mismo desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 8 de marzo de 2012 período en el cual se analizará la presunta responsabilidad de los inculpados.

De esta manera, la materialidad del hecho disciplinable se encuentra probada como quiera que se empleó aproximadamente dos (2) meses para resolver sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la quejosa, no obstante lo anterior, la existencia

objetiva del retardo de un asunto sometido a la consideración de un funcionario judicial, no conlleva de forma necesaria a la imputación de responsabilidad disciplinaria en su contra, pues habría que determinar si la mora lo fue de manera justificada, o injustificada, lo cual si sería susceptible de un reproche disciplinario. Así las cosas, tenemos que, transcurrieron 47 días hábiles sin que se concediera el recurso de apelación dentro de la demanda de reparación directa incoada por la quejosa; sin embargo, esta situación no conlleva de forma necesaria a que se impute responsabilidad disciplinaria en contra de los investigados, como quiera que el retardo debe ser injustificado, y en efecto, está probado que la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección C de Descongestión quien se encontraba a cargo del asunto se dedicó por completo a las funciones a ella asignadas.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del análisis de las estadísticas de la gestión laboral de la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección C de Descongestión durante el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2011, fecha en la cual se interpuso el recurso y

el 7 de marzo de 2012, fecha en la cual se remitió el expediente al H. Consejo de Estado, descontando el tiempo de la vacancia judicial, obtuvo un rendimiento laboral de 58 sentencias. De modo, que en el término de la mora transcurrieron 47 días hábiles, período en el cual la investigada profirió 58 sentencias, con lo cual obtiene un promedio diario de 1.2 decisiones de fondo, además asistió a 5 sesiones de Sala, lo que refleja un desempeño laboral satisfactorio, acorde con las exigencias del cargo, situación por la cual la conducta omisiva está plenamente justificada.12 De modo que se encuentra probado, que la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera Subsección C de Descongestión demostró que su gestión durante el período en el que se le endilga la mora judicial, fue suficiente y proporcional a la cantidad de labores que debía desempeñar en su ejercicio jurisdiccional, por tanto su actuación, esto es, no haber resuelto de manera oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, está justificada, toda vez que no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro del período determinado, como se observa de las estadísticas aportadas y la evacuación de las diligencias a su cargo durante el período citado, pues cumplió con la evacuación en el orden correspondiente. Ahora bien, esta Sala debe considerar que la Magistrada es designada en Descongestión, es decir, llega al despacho para combatir la congestión laboral y superar

la acumulación y retardo en la solución de los casos sometidos a estudio del despacho e 12 Disco compacto contentivo de las estadísticas laborales de la Magistrada LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ. Folio 88 c. o.

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA impedir la materialización de la mora judicial, que en el comportamiento reflejado en las estadísticas laborales obrantes en el infolio evidencia el esfuerzo de la doctora LIÉVANO JIMÉNEZ para evitar la congestión judicial, ya que evacuó 58 procesos durante el período cuestionado, sin desconocer que debió asistir a sesiones de Sala, las cuales ameritan tiempo laborable y preparación dependiendo del tema que se vaya a tratar.

Si bien es cierto, que el retardo injustificado del despacho de los asuntos sometidos a consideración de un funcionario judicial constituye una vulneración de las garantías procesales de las partes, pero ese retardo debe ser infundado, ya que si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas ajenas a la intención u omisión del operador judicial, no se podría imputar una responsabilidad disciplinaria en ese sentido, esto es, sin analizar con detenimiento las circunstancias o razones del retardo, como se evidenció en el caso sub examine. Por tanto, en virtud del análisis de las estadísticas realizado anteriormente, se observa la producción laboral que adelantó la Magistrada LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ,

cuyo rendimiento laboral durante el lapso de la mora endilgada es satisfactorio, ya que emitió 58 sentencias, también se observó el estricto orden en que resolvió los asuntos de su despacho, situación por la cual la conducta omisa está justificada, lo que impide elevarle juicio de reproche disciplinario y permite a esta Sala disponer la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a favor de la investigada. Ahora bien, respecto a la presunta falta disciplinaria reprochada al doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera esta Sala que no podría endilgársele responsabilidad disciplinaria, por cuanto dicho recurso de apelación no se encontraba a su cargo, ya que al momento de proferirse el fallo era la doctora LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ quien conocía del mismo, por lo tanto, en

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA tales condiciones, esta Superioridad no halla comportamiento del encartado que amerite un juicio de reproche.

Por lo tanto, al no encontrar esta Sala mérito para continuar el procedimiento en contra

de los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO

CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenará su terminación y el archivo definitivo de las presentes diligencias de acuerdo a lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, pues del análisis precedente se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra los doctores LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ y ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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