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CSDJ - F11001010200020120075800ADJUNTA20120430150024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120075800ADJUNTA20120430150024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 00758 00 Aprobada según Acta No. 34 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por

TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA

contra el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado judicial, el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA -creado por la Ley 35 de 1989-, formuló demanda ejecutiva en contra del DEPARTAMENTO DE VAUPÉS, con fundamento en certificaciones expedidas por la misma entidad actora, que dan cuenta de los recursos adeudados por el citado ente territorial, para efectos del funcionamiento del referido Tribunal ético.

Se explicó en la demanda, que el TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA

con fundamento en el artículo 26 del Decreto Reglamentario No. 491 de 1990, le asignó al TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA, la competencia para conocer de los procesos éticos disciplinarios que se presenten en los Departamentos del Meta, Vaupés, Guaviare, Guainía, Amazonas, Huila y Caquetá, debido a que en estos Departamentos no existen Tribunales Seccionales de Ética Odontológica. De igual manera, se explicó, que corresponde al Presidente del respectivo Tribunal de Ética Odontológica, en su calidad de ordenador del gasto y de Conflicto de Competencia 2 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 15982 de 27 de diciembre de 1991, expedida por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), establecer el presupuesto necesario para el funcionamiento del respectivo Tribunal y asignar en consecuencia las cuantías en las cuales deberán concurrir las respectivas entidades territoriales para su financiación.

Y que en la citada Resolución, también se establece que los giros de las sumas de dinero necesarias para el funcionamiento de los Tribunales Seccionales que deban hacerse con cargo al presupuesto de cada vigencia fiscal, serán hechos por doceavas partes y que cada Tribunal abrirá bajo la responsabilidad de su secretario tesorero, una cuenta bancaria la cual se denominará “TRIBUNAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA” seguida del nombre de la Entidad Territorial en que se halle situado, para el manejo de los

recursos que constituyan sus fondos (arts. 5 y 7). Se precisó en la demanda, que el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS se encuentra en mora desde el año 2002, con el pago de los recursos que debe destinar para financiar el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA, y que pese de haberse pasado las respectivas cuentas de cobro y requerido su pago, no lo han hecho, por lo que, tratándose de una obligación de carácter legal, expresa, clara y actualmente exigible, se deprecó se libre orden de pago a favor de la demandante, por las sumas de $24.213.087, $27.197.436, $28.285.296, $29.841.000, $31.213.087, $32.852.460, $34.721.772, $37.384.932, $38.738.256 y $76.095.487, por concepto de las vigencias de los años 2002 a 2011, respectivamente, más los intereses moratorios correspondientes (fls. 2 a 10, cuad. principal).

2. Asignada la demanda al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ - VAUPÉS, éste estrado judicial mediante providencia de fecha 13 de enero de 2012 sostuvo no tener competencia para conocer del asunto. Lo anterior por cuanto, se afirmó en la citada providencia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, ello atendiendo el criterio orgánico previsto en la Ley 1107 de 2006. En consecuencia se

Conflicto de Competencia 3 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso remitir la demanda y sus anexos a reparto de los Jueces Administrativos de Villavicencio (fls. 168 y 169, cuad. principal.)

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, éste despacho judicial en providencia del fecha 14 de febrero de 2012 también se declaró incompetente para conocer del referido proceso. En sustento de lo anterior precisó que la jurisdicción administrativa sólo conoce de los procesos ejecutivos cuyo título tiene origen en un contrato estatal, o en sentencias dictadas por la propia jurisdicción, y en este caso, el título no proviene de alguno de tales casos. Además, aunque en la Ley 1107 se indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las controversias y litigios de las entidades públicas, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversias ni litigio.

En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a efectos de ser dirimido (fls. 174 y 175, c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE MITÚ – VAUPÉS y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° Conflicto de Competencia 4

Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una

adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. DEL CASO EN CONCRETO Formuló el TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA, demanda ejecutiva contra el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS, presentado como título ejecutivo una certificación expedida por el representante legal, la Secretaria-Tesorera y la Contadora de la propia entidad demandante, en la que se indican los montos adeudados por el ente territorial, por concepto de transferencias destinadas a su sostenimiento. El artículo 59 de la Ley de la Ley 35 de 1989, especifica: “Créase el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, con sede en la capital de la República, con Conflicto de Competencia 5 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.”

A su vez, el artículo 63 de la citada Ley, especifica que en “cada departamento, intendencia o comisaria se constituirá un Tribunal Seccional de Ética Odontológica”, y conforme el art. 26 del Decreto 491 de 1990, “cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Odontológica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional”. También en los artículos 88 y 89 de la precitada Ley 35 de 1989, se indica que “el Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de gastos correspondientes a cada vigencia, las partidas indispensables para sufragar los que demande el cumplimiento de la presente Ley”, y se autoriza “al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.” De otra parte, establece el artículo 43.1.8 de la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar de los servicios de educación y salud, entre otros”, que es de competencia de las entidades territoriales en el sector salud “financiar los tribunales seccionales de ética médica y odontológica y vigilar la correcta utilización de los recursos”. Y, en la Resolución 15982 del 27 de diciembre de 1991, expedida por el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, “por la cual se dictan medidas para el funcionamiento de los Tribunales de ética Odontológica”, en

su artículo 5º se establece que “los giros de las sumas de dinero necesarias para el funcionamiento de los Tribunales Seccionales, que deban hacerse con cargo al presupuesto de cada vigencia fiscal, serán hechos por doceavas partes, a través del Tribunal Nacional, el cual los distribuirá teniendo en cuenta los Acuerdos Mensuales de Gastos que hayan sido aprobados por las Conflicto de Competencia 6 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Salas de los respectivos Tribunales Seccionales y presentados oportunamente por los mismos…” E igualmente, en los artículos 9º, 14 y 15 de la citada Resolución, se precisa que “el manejo de los fondos de los Tribunales de Ética Odontológica será responsabilidad del Secretario Abogado del respectivo Tribunal, quien será además Tesorero del mismo…”, que “ corresponde al Presidente de cada Tribunal preparar oportunamente los Acuerdos Mensuales de Gastos…” y que “el ordenador del gasto en los Tribunales de Ética Odontológica será su respectivo Presidente…” Pues bien, según el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, corresponde a todo aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de

ejecuciones, así:

1. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del C. C. A.

2. De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B numeral 7º del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993. En el sub examine, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino es la Ley la que instituyó que le corresponde a las entidades territoriales en el sector salud financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Conflicto de Competencia 7 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Odontológica, por lo que deben hacer giros para tal efecto con cargo a las vigencias fiscales, conforme los valores liquidados por el ordenador del gasto del respectivo Tribunal Seccional.

En otras palabras se trata de un proceso ejecutivo por obligaciones originadas de la ley. Ahora bien, conforme a lo regulado en los artículos 14, 16, 23 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público,

una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y de numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en lo civil, representada en presente caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MITÚ – VAUPÉS y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por TRIBUNAL SECCIONAL DE ÉTICA ODONTOLÓGICA DE CUNDINAMARCA contra el DEPARTAMENTO DE VAUPÉS., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil. Conflicto de Competencia 8 Radicación 11001 01 02 000 2012 00758 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, y copia de la presente

providencia al referido despacho administrativo.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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