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CSDJ - F11001010200020120076100ADJUNTA20120426180158-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120076100ADJUNTA20120426180158-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora LUZ MARINA

QUINTERO SALAZAR contra la E.S.E. RAFEL URIBE URIBE EN

LIQUIDACION.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201200761-00 (4178-12) Aprobada según Acta No. 34 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora LUZ MARINA QUINTERO SALAZAR contra la E.S.E. RAFEL URIBE

URIBE EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES RELEVANTES

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 1.- La señora LUZ MARINA QUINTERO SALAZAR a través de apoderado judicial presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E. RAFEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 001314 del 19 de diciembre de 2007, por medio del cual se estableció el monto de liquidación de las prestaciones social sociales definitivas e indemnización de la actora por la supresión del cargo que ostentaba en la entidad accionada. En consecuencia, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago del reajuste de la indemnización reconocida mediante el referido acto administrativo. (fl. 1 - 95 del cuaderno original) 2.- Sometidas a reparto el 9 de mayo de 2008 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que la actora ostento al inicio de su vinculación laboral con el I.S.S. la calidad de trabajadora oficial, y que luego de la escisión del I.S.S. adquirió la calidad de empleada pública. Por otra parte, indicó que esta haciendo efectivo el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, resaltando que dicha situación se encuentra regulada en el artículo 43 y siguientes, del Código

Laboral, y hacen parte del contrato de trabajo el cual fue modificado en razón al principio de favorabilidad prestacional que estipula el artículo 21 del C.S.T.. Finalmente, citó la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que dichas controversias eran asignadas a la jurisdicción ordinaria toda vez que provenían del contrato de trabajo y su relación directa con la convención colectiva en cita. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicción y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Ordinarios Laborales del Circuito de Medellín (fl.100-101 del cuaderno original). 3.- Sometidas a reparto el 11 de mayo de 2010 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien una vez admitió la demanda y le dio el impulso procesal respectivo, celebró Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas celebrada el 9 de marzo de 2012, resolvió lo pertinente a la excepción previa presentada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones FIDUAGRARIA S.A., considerando lo siguiente: “Con relación a la excepción propuesta, considera el juzgado que según lo afirmado por la parte demandante en el

libelo demandatario, en cuanto a los hechos y las pretensiones, el objeto de debate probatorio se centra en el reconocimiento de conceptos ocasionados en calidad de empleada pública, pues si bien la demandante ostenta la calidad de trabajadora oficial antes del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue incorporada automáticamente a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, entidad creada por la escisión en virtud del Decreto 1750 de 2003, ha de advertirse que hubo un cambio de vinculación laboral y su calidad pasó a la de servidora pública. Adicionalmente el cargo de la demandante, conforme se deprende de los hechos de la demanda y de la resolución No. 00134 del 27 de diciembre de 2007, ostentaba el cargo de ‘AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES’ cargo que nada tiene que ver con el desempeñado por los trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras que son los catalogados como trabajadores oficiales, en la entidades públicas de carácter descentralizadas del nivel nacional, como es el caso de las ESE’S y en el cual la norma general son que sus funcionarios son empleados públicos, salvo los de mantenimiento y construcción de obra, actividad que, como se advirtió con anterioridad, no está relacionada ni directa ni indirectamente con la labor desempeñada por la señora QUINTERO SALAZAR.”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 404-405 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo

256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su

conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la acción instaurada por la señora LUZ MARINA QUINTERO SALAZAR contra el E.S.E. RAFEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo No. 001314 del 19 de diciembre de 2007, por medio del cual se estableció el monto de liquidación de las prestaciones social sociales definitivas e indemnización de la actora por la supresión del cargo que ostentaba en la entidad accionada, y como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago del reajuste de la indemnización reconocida mediante el referido acto administrativo Que con lo normado en el Decreto 1750 del 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del E.S.E. RAFEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION disponiendo: 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las

siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del

Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). De otro lado, la entidad demandada es una Empresa Social del Estado de carácter descentralizado, cuyo objeto es la prestación del servicio público de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

salud de manera directa, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público que ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación que la previó el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado que sean creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en las Empresas Sociales del Estado sólo son trabajadores oficiales los vinculados por contrato de trabajo, quienes desempeñan labores de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, situación que no es la manifestada por la actora, toda vez que la señora QUINTERO SALAZAR desempeñó el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Código 4056, Grado 21, y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleada pública, toda vez que ostentó un vínculo laboral derivado de una relación legal o reglamentaria. Por otra parte, la Sala encuentra necesario indicarle al representante de la jurisdicción ordinaria, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, claramente se observa que la calidad de los

trabajadores oficiales del Sector Salud, son aquellos que desarrollan actividades de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, y no como lo manifestó en la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas celebrada el 9 de marzo de 2012, en la que referenció a los trabajadores oficiales como aquellos “trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo, como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto

dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia,

dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.C.A. al igual de la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de empleada pública de la E. S. E., demandada, por disposición del Decreto 1750 de 2003, por haber pasado a depender de un vínculo de naturaleza legal y reglamentaria. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará. 1 0 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 1 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200761-00 (4178-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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