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CSDJ - F11001010200020120076200ADJUNTA20120718162552-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120076200ADJUNTA20120718162552-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación: 110010102000201200762 00

Registro: 16-07-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, con ocasión de las diligencias en contra del doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá. ANTECEDENTES Ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, la doctora YAJAIRA CÁCERES PACHECO, Coordinadora de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja instaurada por el doctor JAIME BERNAL CUELLAR, en contra del doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, para que se verifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la declaración del 11 de febrero de 2010, rendida por el testigo JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, dentro del radicado número 68, que tenía por finalidad determinar si los doctores

AUGUSTO JIMÉNEZ y ALFREDO ARAÚJO, directivos de la Empresa DRUMMOND LTDA., tenían vínculos de cualquier naturaleza con las autodefensas (paramilitares), grupo levantado en armas que opera en diferentes regiones de Colombia y determinar a través de que providencia, en que fecha y si la misma se encuentra ejecutoriada.

TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 21 de noviembre de 20111, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conoció por reparto el oficio remitido por la Coordinadora de Quejas y Reclamos de la

Fiscalía General de la Nación2. En el mismo auto la Honorable Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, estableció que de acuerdo a las siguientes consideraciones no es competente para conocer del asunto de la referencia: “El numeral 74 de la Ley 734 de 2002, que consagra: FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA: la competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. 1Folio 13 C.O. 2Folio 2 C.O En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá éste último” Así las cosas, “de la revisión del presente diligenciamiento se establece que los hechos de los cuales se solicita verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la declaración del testigo JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, se desarrollaron en la cárcel

Modelo de Barranquilla-Atlántico y por consiguiente éste Despacho no es competente para conocer del mismo, siendo competente es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Atlántico”. De ésta manera, la funcionaria remite las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico3.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante acta individual de reparto de fecha 28 de diciembre de 20114, recibió las diligencias del proceso y en auto de fecha 29 de febrero de 20125, manifiesta no tener la competencia para conocer del asunto en razón a que: “Si bien es cierto, que de la revisión de los documentos remitidos se desprende que los hechos que propenden investigar acaecieron en ésta ciudad, no puede desconocerse que la misma fue realizada por el Fiscal denunciado en ejercicio de las funciones como Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo, cargo que desempeña en la ciudad de Bogotá donde es llevado el proceso penal radicado bajo el número 068 dentro del cual se recepcionó el testimonio del señor JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO (Alias el Tigre).

Así las cosas, advierte ésta Sala que las funciones desempeñadas por el sujeto disciplinable tienen jurisdicción en la ciudad de Bogotá, distintamente que se hubiera visto avocado a trasladarse a ésta ciudad para realizar una diligencia dentro del proceso penal mencionado, y 3Folio 14 C.O 4Folio 17 C.O 5Folio 19 al 21 C.O bajo ese entendido la autoridad disciplinaria competente lo sería de la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de donde precisamente proviene la queja que nos ocupa”6. De esta manera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, propuso el conflicto negativo de competencia, y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para que resuelva la situación planteada de conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dirimir el conflicto de competencia territorial en cita, salvo los que se prevén en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 114 numeral tercero y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Seccional. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos 6Folio 20 C.O. probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de

tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

2. Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si, con ocasión del oficio remitido por la Coordinadora de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, contra del doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, para establecer si en su despacho se adelantó la investigación bajo el radicado número 068, que tenía por finalidad determinar si los doctores AUGUSTO JIMÉNEZ y ALFREDO ARAÚJO, directivos de la Empresa DRUMMOND LTDA., tenían vínculos de cualquier naturaleza con las autodefensas (paramilitares), grupo levantado en armas que opera en diferentes regiones de Colombia y determinar a través de que providencia, en que fecha y si la misma se encuentra ejecutoriada., la competencia para el conocimiento del asunto debe ser atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá o Atlántico. Caso en Concreto. Lo constituye el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, por el conocimiento de la acción adelantada contra el doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, para que se verifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la declaración del 11 de febrero de 2010, rendida por el testigo JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, dentro del radicado número 68, que tenía por finalidad determinar si los doctores AUGUSTO JIMÉNEZ y ALFREDO ARAÚJO, directivos de la Empresa DRUMMOND LTDA., tenían vínculos de cualquier naturaleza con las autodefensas (paramilitares), grupo levantado en armas que opera en diferentes regiones de Colombia y determinar a través de que providencia, en que fecha y si la misma se encuentra ejecutoriada. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Para aclarar el asunto en mención debemos remitirnos a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en el numeral 2º de su artículo 114, que dispone lo siguiente: “Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. “ Para el caso en concreto interesa tener en cuenta, igualmente el artículo 74 de la Ley 734 de 2002.

Articulo 74: “La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá el último”. El tema central del conflicto suscitado entre las dos Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos de Bogotá y Atlántico, está trabado en el hecho de que se niegan a asumir el conocimiento del asunto remitido por la Coordinadora de Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, en contra del doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, aduciendo falta de competencia territorial, por cuanto el primero de los jueces colegiados estima que la gestión debía surtirse en el lugar que dio origen a la queja, entendiéndose pues, que la ubicación para conocer el asunto debe ser la Seccional del Atlántico. Y por otro lado, el Seccional del Atlántico, estimó que es en Bogotá, donde se desarrolló el proceso que generó la actuación del profesional y que dio origen a la respectiva reclamación, lo que constituye factor preponderante para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conociera del proceso.

Resulta oportuno resaltar que el doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, en razón al proceso penal que adelanta con el radicado número 068, en cumplimiento de sus funciones, debió desplazarse a la Cárcel Modelo de Barranquilla-Atlántico para recepcionar el testimonio del testigo, detenido en esa ciudad, JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, sin desconocer el hecho de que la diligencia hace parte del proceso penal adelantado en la ciudad de Bogotá. Quiere decir lo anterior, que si bien en Barranquilla – Atlántico, se surtió la diligencia, esta no define la competencia territorial, pues el doctor WILLIAMPACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, debió desplazarse a esa ciudad en ejercicio de sus funciones, en tanto que el proceso penal 068 dentro del cual se recepcionó el testimonio del testigo es adelantado en la capital del país. En este orden de ideas, no cabe duda que la Sala Jurisdiccional de Bogotá, es la competente para conocer el presente asunto seguido contra el doctor WILLIAM PACHECO GRANADOS, en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, para que se verifiquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon la declaración del 11 de febrero de 2010, rendida por el testigo JHON JAIRO ESQUIVEL CUADRADO, dentro del radicado número 68, que tenía por finalidad

determinar si los doctores AUGUSTO JIMÉNEZ y ALFREDO ARAÚJO, directivos de la Empresa DRUMMOND LTDA., tenían vínculos de cualquier naturaleza con las autodefensas (paramilitares), grupo levantado en armas que opera en diferentes regiones de Colombia y determinar a través de que providencia, en que fecha y si la misma se encuentra ejecutoriada, en consecuencia para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, y teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, no cabe duda que la competencia en el caso particular, corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia territorial suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de Bogotá y Atlántico, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, para que continúe conociendo del mismo y copia de la presente providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para lo de su información.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

MAGISTRADA (E) VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

MNE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. María Constanza Rivera Peña Radicación No. 110010102000201200762-00 Aprobado en Sala No. 60 del 18 de julio de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en la asignación de competencia para el conocimiento de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado WILLIAM PACHECO GRANADOS en su calidad de Fiscal 22 de la Unidad Nacional Antiterrorismo Seccional de Bogotá, suscitado entre las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Atlántico, se debió atender el concepto de competencia a prevención, ya desarrollado

por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-337-1998, en la que señaló: “(…)precisó que la prevención es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales y las características que en este caso tiene dicho mecanismo legal para establecer la competencia bien de la Procuraduría General de la Nación o bien del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dijo en esa ocasión la Corporación: “La prevención es un factor que contribuye a determinar la competencia sobre un proceso determinado, en el caso de que éste pueda ser conocido por distintas autoridades judiciales. Tal como se ha señalado, la Corte ha recurrido al concepto de "competencia a prevención" para solucionar los conflictos que se pueden presentar entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación en el momento de determinar cuál de las dos entidades es la competente para conocer de una investigación disciplinaria. El propósito de este concepto es establecer que aquella autoridad que haya entrado primero a conocer el proceso materia del litigio conservará la competencia sobre él. Para situaciones en las que la investigación es iniciada en el mismo día por ambas entidades, razón que hace difícil esclarecer cuál de ellas empezó primero con la instrucción, deberá observarse cuál de las dos fue la que comunicó antes que había iniciado el proceso disciplinario. Esta comunicación tiene por fin expresar la intención de avocar directamente un caso y de afirmar la competencia sobre él, separando a la otra

entidad del conocimiento del mismo. Esta manifestación expresa la voluntad de conocer primero sobre un caso, para poder asegurarse la competencia sobre él. Así, ella cumple con un objetivo equivalente al de la competencia a prevención, en la forma en que la Corte ha interpretado esta figura. Por lo tanto, ha de tenerse también en cuenta cuál de las dos entidades le comunicó primero a la otra su decisión de tramitar el proceso investigativo”[29].(subrayas fuera de texto).”” . Por lo anterior, se tiene en resumida cuenta que la prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los jueces que podrían conocer el mismo asunto, pero que por haber sido el primero que conoció del asunto, debe ser el juez del litigio puesto inicialmente a su conocimiento. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Remito 4 cuadernos contentivos de 24-24-12-12 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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