CSDJ - F11001010200020120076401ADJUNTA20120711081818-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120076401ADJUNTA20120711081818-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 Aprobado Según Acta No. 36 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A RESOLVER Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria —Sala Dual — del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dentro de la acción de tutela iniciada por la Dra. LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, providencia que declaro improcedente la acción de tutela.
HECHOS La Dra. LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ considera se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el proceso disciplinario, surtido en doble instancia, que se le siguió y en cual fue sancionada, el día 24 de agosto de 2011, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, por el incumplimiento a la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 del Código de procedimiento Penal. El día 13 de abril de 2012 la Dra. LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ presento la
acción de tutela la que fundamenta en que en el proceso disciplinario seguido en su contra se le aplicó una regla que había sido derogado, como la contenida en el artículo 175 del C.P.P., que expresamente derogo el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES La ciudadana LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ presentó esta acción de tutela, el día 13 de abril de 2012, ante el Consejo Superior de la Judicatura, y en ella solicitó la 2
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Una vez recibida la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior se hizo el respectivo reparto que le correspondió al despacho de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA. Los Magistrados de la Sala Disciplinaria José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga, Julia Emma Garzón, Angelino Lizcano, Jorge Armando Otálora y Pedro Alonso Sanabria se declararon impedidos porque habían participado en la providencia cuya revisión se trata, pues formaron parte de la Sala que confirmó la sentencia de primer grado en el proceso disciplinario. Se procedió a aceptar los impedimentos el día 12 de abril de 2012. En su condición de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Dr. Henry Villarraga solicitó que se fallara desfavorablemente la acción de tutela, pues no cumple con el principio de inmediatez y porque, en el aspecto sustantivo de la conducta por la
cual se le sanciona, pues no se afectó el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria. Posteriormente, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, profirió sentencia en la que declaro improcedente la acción de tutela. Finalmente, el apoderado de la Dra. LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUÑOZ interpuso el recurso de apelación oportunamente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia el día 29 de mayo de 2012 decidió declarar improcedente la protección del derecho fundamental alegado por la Dra. LILIANA DEL PILAR FERNÁNDEZ MUNOZ en la acción de tutela impetrada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, porque se inició después de ocho meses después de proferida la sentencia disciplinaria de segunda instancia, pues el fallo es del día 24 de agosto de 2011, y la acción se presentó el día 13 de abril de 2012, lo que constituye una violación del principio de inmediatez que ha señalado la Corte Constitucional como exigencia para dar paso a la tutela contra sentencia judicial. 3
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01
IMPUGNACIÓN El accionante en escrito allegado a la colegiatura de instancia impugna la decisión porque considera que la sanción que se le impuso a la tutelante se hizo con base en
una norma derogada y con ello se viola el artículo 28 y 85 de la Constitución Política. Además, afirma que no es posible predicar en su caso la violación del principio de inmediatez porque se solicitó la revocatoria directa de la sentencia, lo que hizo el día 21 de noviembre de 2011 a lo cual se dio respuesta negativa el día 6 de febrero de 2012, y es a partir de esta fecha que debe, en su criterio hacerse el computo respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho necesarias. En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 2.- PROBLEMA JURÍDICO.- Corresponde en esta instancia establecer si la solicitud de la tutelante de revocatoria directa contra una sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es una actuación legitima que permita afirmar que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un breve recuento sobre la procedencia de la acción de tutela y se resolverá el caso concreto. 3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA En efecto, decíamos antes que el artículo 86 de la Constitución Política precisa la procedibilidad de la acción de tutela cuando señala que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice 4
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Posteriormente, en el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, numeral 1, se indica que “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La jurisprudencia constitucional contemplo la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela de manera excepcional y sólo en aquellos casos en que la actuación del Juez sea violatoria de derechos fundamentales, en particular, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha construido una doctrina sobre los casos y las condiciones en las que resulta procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales y en ese proceso ha distinguido entre requisitos generales, por un lado, y causales específicas, por
otro, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia como los presupuestos cuyo cumplimiento es condición para que el juez pueda examinar si en el caso concreto está presente una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como la Corte Constitucional categorizó los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la siguiente manera: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones1. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias
de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 1 Sentencia 173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 Sentencia T-504/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 5
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela6. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. También en la misma sentencia la Corte Constitucional indicó los requisitos especiales de procedibilidad, la Corte, expresó: “… para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por 3 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 5 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz 6 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado8.
- Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 4.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- En el presente caso se debe examinar, previa decisión de fondo, si se cumplen la totalidad de los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En particular se estudiara el principio de inmediatez. El principio de inmediatez no es de carácter mecánico deben estudiarse las condiciones reales en que actúa para establecer si le era posible acudir oportunamente ante la administración de justicia para incoar la respectiva acción de tutela contra sentencia judicial. Es así como debe analizarse si existe un motivo valido para la inactividad, si la inactividad afecta el núcleo de los derechos de terceros y si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción de tutela y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la ley 734 de 2002 en el título XII establece el Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial. En ella se dispone (artículo 193) que será mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,
transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Así mismo, señala el artículo 194 que la titularidad de la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. 8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 7
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01
De otro lado, la misma ley 734 de 2002 en el artículo 195 dispone que la integración normativa se hará con los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Más adelante el artículo 207 señala que contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas. De otro lado, permite el grado de consulta para las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos seccionales de la judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Ahora bien, la Corte Constitucional, en tesis aceptada de manera pacífica, ha manifestado
que “los actos administrativos de carácter particular y concreto, no pueden ser revocados directamente por la autoridad que los expidió, pues, en este caso, se involucra la discusión sobre un derecho que no puede ser resuelta por la misma entidad que lo reconoció, sino por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no significa que frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto la Administración quede atada a su propia decisión hasta que ésta sea objeto de un pronunciamiento por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias cuando la Administración encuentre que el acto es producto de maniobras fraudulentas, que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título.”9 Lo anterior significa que la revocatoria directa opera frente a los actos administrativos de la administración pública, que sean de carácter, y no opera frente a los de carácter particular, salvo cuando es producto de maniobras fraudulentas, previa intervención de los afectados. En síntesis, las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no son actos administrativos de carácter concreto y por ello no son susceptibles de revocatoria directa, sino de los recursos judiciales que la misma ley 734 de 2002 señala. Ahora, esto no es un aspecto novedoso de la doctrina o del precedente
9 Corte Constitucional, Sentencia T-639/96 8
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01 jurisprudencial, pues forma parte de los rudimentos teóricos que cualquier abogado debe conocer.
En conclusión, y como consecuencia de los criterios antes expuestos, no existe un motivo valido para no interponer oportunamente la acción de tutela contra la decisión judicial, por ende, deberá confirmarse la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión impugnada, y en consecuencia declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por la Dra. LILIANA DEL PILAR
FERNÁNDEZ MUÑOZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
COPÍESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ORLANDO ENRIQUE PUENTES
Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
Conjuez Ponente: ORLANDO ENRIQUE PUENTES Radicación No. 110010102000201200764 01