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CSDJ - F11001010200020120076501ADJUNTA20120809160345-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120076501ADJUNTA20120809160345-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicación No. 110010102000201200765 01 Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que corresponda en derecho sobre la IMPUGNACION de la decisión en la Acción de Tutela interpuesta por ANA CARLINA GIL ARCE, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; y la Procuraduría General de la Nación, decidida en sala del 6 de junio presente, aduciendo vulneración de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13,423, 29, 86, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional. ANTECEDENTES La Dra. ANA CARLINA GIL ARCE acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la petición, al Debido Proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera lesionados Una vez efectuado el estudio y análisis correspondiente de la tutela presentada por la accionante; se deduce que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, adelantó investigación disciplinaria contra la

abogada ANA CARLINA GIL ARCE, con ocasión de la queja presentada por la Juez 22 Civil Municipal de Cali Radicado 2008 00176. Según la accionante, a lo largo del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el a quo ha sido renuente a sus solicitudes de nulidades, pruebas, ruptura de unidad procesal y lo que es más grave aún, dijo, se han “desaparecido” elementos materiales de prueba del expediente disciplinario, con lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considera que, con la decisión adoptada en el fallo del 30 de junio de 2010, que confirmó la decisión del a quo respecto de la improcedencia de unas pruebas solicitadas por la quejosa; quebranta sus derechos al debido proceso, por cuanto “se ve claramente la vulneración de los Derechos Constitucionales a través de la serie de atropellos jurídicos que en esta investigación disciplinaria se han dado y visto...” De igual manera, aduce que el Ad quem, consignó unas situaciones que no son reales, concretamente tres afirmaciones contenidas en la página Nº 4, numeral 8 incisos 3, 4 y 5 del auto de segunda instancia. La accionante que la Procuraduría General de la Nación, a través de los procuradores Judiciales que representan al Ministerio Público dentro del citado proceso disciplinario, conscientes de la existencia de las irregularidades presentadas, han guardado silencio. Finalmente expresó que a pesar de todas las violaciones procesales presentadas, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, profirió fallo de

primera instancia el 15 de febrero de 2012, suspendiéndola en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años, el que actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación ante esta Superioridad. La accionante pretende que por esta vía se amparen los derechos a la igualdad, petición, Debido Proceso, y acceso a la administración de justicia, que considera conculcados y que como medida provisional se suspenda el trámite de apelación contra el fallo adiado el 27 de febrero de 2010, hasta tanto, no se resuelva la presente solicitud de amparo tutelar. Igualmente allegó nuevo escrito en el que denunció, la falta de documentos dentro del proceso disciplinario y la alteración, cambio de expresiones y tergiversación de los testigos Diana Rojas, Carmen Liliana Cruz y Carlos Arana. TRAMITE CUMPLIDO POR EL AQUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción constitucional, fue radicada el 30 de Marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conforme a la competencia establecida por el inciso 2o numeral 2o, del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, fue remitida a esta Superioridad. Surtido el trámite de los impedimentos de Tutela, se repartió a la Sala Dual Sexta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA, la cual, mediante providencia del 6 de Junio de 2012 declararon

IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la accionante ANA CARLINA GIL ARCE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación, ACTUACIONES PROCESALES Por auto del 23 de mayo de 2012, previo sorteo de conjuez, se aceptaron los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados de esta Sala, Drs. JOSE

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO

LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, y JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ.

Aceptados los impedimentos propuestos, mediante auto del 24 de mayo del 2012, se avocó el conocimiento de la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas, vinculando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el demandante para que en el término de dos días se pronunciaran; negando además, la medida provisional solicitada por la accionante. Con fecha 6 de Junio de 2012 la Sala Dual integrada por dos Magistrados, declaró la improcedencia de la acción; decisión que fuera notificada y actualmente es objeto de la impugnación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE La Dra. ANA CARLINA GIL ARCE manifestó: “La verdad y las irregularidades e ilegalidades que se presenten y nos demos cuenta como ciudadanos colombianos,

hay que dejarlas consignadas por escrito gústele a quien le guste y la corrupción hay que denunciarla. Esta situación es la que no le gusta a algunos funcionarios y por ello se me acosa judicialmente y me atacan y se fallo en el disciplinario en mi contra, atropellándome mis derechos constitucionales y desapareciendo pruebas documentales para perjudicarme como venganza y para extorsionar mi voluntad, por ello dejo constancia de que si me llega a pasar algo en mi integridad física o vida o algún miembro de mi familia son responsables todas aquellas personas involucradas en los hechos que he denunciado penalmente y disciplinariamente y que están involucrados directamente o indirectamente”. DE LA DECISIÓN En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Art. 26 literal c del Acuerdo 075 de 2011, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para “conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria y contra el Consejo Superior de la Judicatura”. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las

cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial. Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia.

Del caso concreto: Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que principalmente, la accionante pretende obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y por este medio lograr la nulidad del fallo adiado el 20 de enero de 2012; en el cual modificó la calificación provisional de la conducta endilgada, y del fallo de primera instancia el 15 de febrero de 2012, en la cual la suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años, emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, fallo que actualmente se encuentra surtiendo recurso de apelación ante esta Superioridad.

Por todo lo anterior, pretende que por esta vía se amparen los derechos a la igualdad, petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia que considera conculcados y que como medida provisional se suspenda el trámite de apelación contra el fallo adiado el 27 de febrero de 2012, hasta tanto no se resuelva

la presente solicitud de amparo tutelar. Procedencia de la Acción de Tutela: En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, la Corte Constitucional, indica que la misma no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales; por cuanto esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata; es decir que tan sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); puesto que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; Quiere decir lo anterior que, la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Así como tampoco el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción

procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo. De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, permite establecer que no le asiste razón a la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, para intentar por sede de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, su pretensión resulta improcedente al

existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ANA CARLINA GIL ARCE, se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo adiado 15 de febrero de 2012, en la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle la suspendió en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años; es decir, aún no ha fenecido, ni mucho menos quedado en firme tal providencia, situación que permite indicar que existen otros medios judiciales que la accionante puede utilizar si considera que le están siendo contrariados sus derechos; sin ir más allá, la nulidad alegada puede ser decretada en sede de apelación, si se dan los supuestos fácticos para ello; pues no olvidemos que en un Estado Social de Derecho, la posición del administrador de Justicia es totalmente garantista en cuanto al cumplimiento y respeto de los derechos fundamentales de sus disciplinados; y que no en vano se han dictado leyes que regulen el procedimiento disciplinario a seguir cuando los abogados litigantes cometen faltas que deban ser investigadas en sede disciplinaria. De igual manera, en caso de ser confirmado el fallo sancionatorio, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple.

Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. Y justamente el soporte de tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que la Sala no vislumbra, si se tiene en cuenta tal y como se puso de presente en la consideración anterior, el procedimiento disciplinario en su contra no se encuentra en firme actualmente; por tanto, no puede predicarse la protección de un perjuicio irremediable sobre una situación inexistente aún para la vía jurídica; sin que entonces pueda argumentarse que lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le haya causado algún perjuicio irremediable . Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos

está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha instituido que: "...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dichala acción ordinaria..." Significa lo anterior que, la tutela en este caso no tiene el carácter subsidiario y residual que le atribuye la Carta, porque para reclamar la protección de los derechos que alega la accionante, existe otros medios de defensa judicial que la hace improcedente, sin que quepa la posibilidad de utilizarla de forma preferente como único recurso frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, por la razón elemental que la demandante no acreditó tal eventualidad, de manera que la irregularidad atribuida a los actos cuestionados debe trasladarla al escenario natural que para ello prevé el ordenamiento jurídico, es decir, agotar todo el procedimiento administrativo disciplinario, y si su inconformidad persiste; acudir a las acciones destinadas a lograr la nulidad de los actos administrativos; siempre que se acredite la contrariedad de sus disposiciones con normas de superior jerarquía o la existencia de alguna causales de nulidad del acto que lo regula, labor que escapa a la competencia del juez de tutela circunscrita a la protección de los derechos fundamentales a través de un trámite preferente y sumario que no admite debates

complejos como los que postula la demandante. Entonces, ante la existencia de otros medios judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario de marras, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de

defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subraya fuera del texto).”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Conforme a lo anterior, no evidencia esta Sala vulneración o amenaza real de derecho fundamental alguno, por cuanto ya se ha dicho a lo largo de este líbelo, la actuación administrativa disciplinaria, aún no ha quedado en firme; por tanto no se evidencia la existencia de un derecho cierto que deba ser protegido. En resumen, dentro de la presente Acción de tutela no se avizora derecho fundamental sobre el que se predique la existencia de un perjuicio irremediable de manera inminente. De manera que esta Corporación declarará la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No encontró razón para que se pretenda mediante esta acción, conjurar presuntas

irregularidades a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando profirió la sentencia fechada el 15 de Febrero de 2012 (fl.191) donde impuso la sanción disciplinaria hoy censurada y en la cual – hipotéticamentepudo incurrir la citada Colegiatura en lesión a los derechos fundamentales de los actores, siendo este el momento a partir del cual empieza a contarse el término razonable para la interposición de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los Art. 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000 y el Art. 26 literal c del Acuerdo 075 de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, ésta Sala es competente para conocer y resolver la IMPUGNACIÓN contra el fallo de tutela del 6 de Junio de 2012, y para ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho.

Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela en términos generales

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

3. Termino para interponer la Acción de Tutela De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien es cierto la procedencia de esta Acción Constitucional es en cualquier tiempo, este debe ser razonable, conforme se plasmó en la Sentencia del 10 de Abril de 2010, en al que se esbozó que la misma no cumplió con el principio de inmediatez, puesto que se dejo de transcurrir un periodo de 29 meses sin actuación alguna, de conformidad con la Sentencia T-570 de 2005 de la Corte Constitucional.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, no observa la Sala que el impugnante haya aportado con su escrito, antes ni después, pruebas que hagan siquiera presumir que la inactividad del Accionante haya tenido un origen diferente a lo que fuera revisado en primera instancia. La acción de tutela fue prevista para proteger de manera inmediata los derechos que estuvieren siendo vulnerados o amenazados por alguna autoridad pública y es precisamente dentro de ese lapso que debe interponerse, pero no por ello aceptar que como quiera que la sanción fue por dos años y aún está vigente, la acción no es extemporánea. No habiendo cambiado los argumentos esbozados desde la primaria petición, sino que al contrario, como se observa en el memoria pugnatorio, continúa sustentando

el mismo derrotero adicionado con una solicitud probatoria que no es materia de instancia porque, como se sustentó en precedencia, la acción de tutela no debe ser encaminada a seguir etapas que debieron trasegarse dentro del proceso disciplinario puramente; por lo cual, ésta Sala confirmará la decisión del a-quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión integrada los Drs. EDILBERTO CARRERO LOPEZ, ORLANDO ENRIQUE PUENTES, SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA, ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de Junio de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por la Dra. ANA CARLINA GIL ARCE contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, su homóloga del seccional del Valle del Cauca, y la Procuraduría General de la Nación, que declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO

Conjuez Ponente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ ORLANDO ENRIQUE PUENTES

Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

Conjuez Conjuez

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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