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CSDJ - F11001010200020120076600ADJUNTA20120629115737-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120076600ADJUNTA20120629115737-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200766 00

Registro: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 053 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la demanda Civil Ordinaria de Imposición de Servidumbre, formulada a través de apoderado por la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P. contra el señor JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P.,a través de apoderado judicial instauró demanda de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica contra el señor JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, para que mediante sentencia se decrete la Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio Rural denominado “Mientras Tanto”, ubicado en el corregimiento de Garrapata, del municipio de Pivijay, departamento de

Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222 – 8470, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga,1cuya propiedad es del demandado, la servidumbre consiste en la construcción de 4 torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, respecto de una franja de terreno de sesenta metros (60 Mts) de ancho, por dos mil veinte metros (2020Mts) de largo, para un total de mil doscientos metros cuadrados (1200 M2), zona comprendida dentro de los siguientes linderos especiales de la longitud de la servidumbre2: Por el Norte y Sur: con predios del demandado.

Por el Oriente: Con predios del demandado, en la abscisa K. 601+100.

Por el occidente: Con predios que son o fueron de Alicia Ester Villa de Ávila, en la abscisa K. 62+120..

Aduce la accionante que se autorice remover cultivos, autorizar a las autoridades prestar protección para e goce efectivo de la servidumbre, construir vías de carácter transitorio y prohibir al demandado la siembra de 1Certificado de la oficina de Instrumentos Públicos, Folios 63 y 64 C. No. 2. 2Plano sobre la imposición de servidumbre Certificado, Folio 24 y 25 C. No. 2. árboles e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio de la servidumbre, además que la respectiva sentencia se inscriba en el Libro de Registro de Demandas Civiles. Manifiesta también que el Juez autorice la consignación del valor correspondiente al estimativo de la indemnización por la suma de

$15.950.00.oo.

TRÁMITE PROCESAL

1. La demanda Ordinaria de Imposición de Servidumbre, correspondió por reparto, conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, quien mediante auto del 16 de marzo de 2006, admitió la presente demanda.3

2. El 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la entidad demandante, formuló recusación en contra del doctor Orlando Antonio Salas Villa, Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, en virtud de denuncia penal promovida

por Interconexión Eléctrica S.A. ISA4.

3. De la resolución de la recusación en contra del Juez Promiscuo de Pivijay, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga y por auto del 6 de septiembre de 2010, resolvió separar al Juez recusado.

4. Siendo asignado el presente asunto al Juzgado Segundo promiscuo de Familia, para seguir el trámite procesal, procede a remitir por competencia el expediente, a la oficina judicial (reparto) de Santa Marta, para que sea repartido a los Juzgados Administrativos del Circuito de dicha ciudad, lo

anterior fue sustentado así: 3 Auto de 03 de Diciembre de 2009 Folio 27 C. No. 2. 4Visible a folios 153 al 156 del C. No. 3. “…sería el momento de decidir su trámite, si no se observara lo establecido en la ley 142 de 1994, que en su artículo 33, que de manera específica le asigna su competencia a la

Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre. Así se expresa en sentencia No. 20001-23-31-000-2005-02769-01 del Consejo de Estado, que quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que ésta ley le confiere para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbre o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio, para lo cual están sujetas al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y frente a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos…”

5. Las diligencias, correspondieron por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y en auto del 23 de febrero de 2012, declaró su falta de jurisdicción, aduciendo lo siguiente: “Para esta agencia judicial es claro que en virtud de los dispuesto en la ley 1107 de 2006 se optó por un criterio orgánico, el cual quedó determinado por el sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga, empero dicho criterio no implica que la jurisdicción contenciosa debe conocer de asuntos civiles asignados a otros jueces como lo es el Proceso Abreviado de Interposición de Servidumbre.

Al respecto, resulta necesario invocar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye competencia a los Jueces Civiles del Circuito para conocer por regla general los asuntos que no estén atribuidos a otro juez. En el presente asunto es claro que la acción adelantada es la interposición de servidumbre,

de manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vías para hacer efectivo este tipo de gravámenes. Una primera vía, que bien podría denominarse administrativa, faculta a las empresas para que soliciten la imposición de servidumbre mediante acto administrativo. A este respecto, el artículo 188 ibídem señala que tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo y las comisiones de regulación…” Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a ésta Superioridad, para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19966, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía

constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos 5 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

6

2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados7. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Civil Ordinaria de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, presentada por la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P. contra el señor JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Civil o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Caso Concreto.- Lo constituye la demanda Ordinaria Civil de Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, instaurada por la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P.,a través de apoderado judicial, contra el señor JOSÉ ROSARIO GAMARRA SIERRA, para que mediante sentencia se decrete la Imposición de Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio Rural denominado “Mientras Tanto”, ubicado en el corregimiento de Garrapata, del municipio de Pivijay, departamento de Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 222 – 8470, 7 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga,8cuya

propiedad es del demandado, la servidumbre consiste en la construcción de 4 torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, respecto de una franja de terreno de sesenta metros (60 Mts) de ancho, por dos mil veinte metros (2020Mts) de largo, para un total de mil doscientos metros cuadrados (1200 M2), zona comprendida dentro de los siguientes linderos especiales de la longitud de la servidumbre9: Por el Norte y Sur: con predios del demandado. Por el Oriente: Con predios del demandado, en la abscisa K. 601+100. Por el occidente: Con predios que son o fueron de Alicia Ester Villa de Ávila, en la abscisa K. 62+120. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

8Certificado de la oficina de Instrumentos Públicos, Folios 63 y 64 C. No. 2. 9Plano sobre la imposición de servidumbre Certificado, Folio 24 y 25 C. No. 2.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”10.

Definido lo anterior, se entra a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º del numeral 8º del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones son inapelables”. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los

fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Definido lo anterior, y analizado el plenario, como lo mencionado por los funcionarios de la jurisdicción Contencioso Administrativa y Ordinaria Laboral, 10 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003..- Providencia de marzo 30/09, radicación No.1100101020002008-00591, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros.-Providencia mayo 7/09, radicación No.110010102000200800695, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Postura que fue reiterada en tales providencias, lo cual constituye precedente jurisprudencial sobre tal aspecto. en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Entrando analizar la Ley 142 de 1994 en su artículo 33, la misma hace referencia a la facultades especiales a la empresas que prestan servicios públicos, para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes inmuebles que se requieran para la prestación de tales servicios, indicando que estarán sujetos al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la legalidad de sus actos: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras

anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.(Subrayas fuera del texto) Por otra parte se entra analizar también, el artículo 32 de la Ley sub examine, indicando, que prima el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, circunstancia, esta que nos remite a la jurisdicción Ordinaria, aduciendo: “ Artículo 32 . Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.”(Subrayas fuera del texto) De lo anterior, resulta evidente para la Sala, que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad accionante y su actividad en cuanto a la prestación de los Servicios Públicos que cumple, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2 de la Ley 1107 de 2006 y 32 de la Ley 142 de 1994, especialmente, lo regulado por ésta última

disposición, pues se trata de norma especial y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el artículo 1 de la ley 1107 de 2006, en tanto de lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, resultando trascendente acoger de manera clara que cuando la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P., realiza actos para el desarrollo de su actividad propia, instalación de torres para el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones para la prestación del servicio público, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen en razón a la instalación de las líneas e imposición de servidumbres para la misma, se dirimen con la aplicación del derecho privado. Para la Sala es claro, que el legislador ha establecido en el artículo 32 de Ley 142 de 1994, se aplica la regla general de la competencia asignada a la Jurisdicción Civil Ordinaria, encontrándose enlistado lo concerniente a la responsabilidad derivada por la imposición de servidumbres de energía, como es el caso que nos ocupa, pues según los hechos de la demanda, con la instalación de torres para el paso de líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A ISA S.A E.S.P.,haría uso de manera permanente a fin de permitir transitar libremente a su personal con el fin de construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia, por consiguiente, la controversia gira en

torno a la pretensión principal de la demanda ordinaria de ordenar mediante sentencia la declaratoria de imposición de servidumbre y la de imponer, las normas aplicables, para poner fin a la litis, donde ésta Sala reitera, que son las del derecho privado y no las de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ART. 12.- Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce, por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ART. 23.Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: “(…)” “10.- De los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.Subrayas

fuera del texto.- Sobre los Procesos Abreviados, el artículo 408 de la norma en comento, aduce: “Asuntos sujetos a su trámite. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.” En tales condiciones, debe indicarse, además, que las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria, están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de las pretensiones de la demanda que nos ocupa, Imposición Legal de Servidumbre, los contempla el Título XI, Capítulos I, II, III y IV, artículos 879 a 945 del Código Civil.

El aludido artículo 879 del Código Civil, de manera concreta reza que: “La servidumbre predial o simple es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.” De esa forma cabe decir que la Servidumbre, es una pretensión que se tramita por el Proceso Abreviado, conforme lo señala el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo debe indicarse que el artículo 409 del mismo Estatuto Procesal Civil, precisa que una vez presentada la demanda, se dará aplicación a lo previsto en los capítulos I y II del Título VII del Libro Segundo y el término de traslado será de 10 días para contestar la demanda. Ahora bien, en orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado, de igual manera se torna necesario tomar en consideración lo regulado por la

ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableciéndola de la siguiente manera: ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Lo anterior nos lleva a determinar que, conforme a las normas citadas anteriormente, desde el punto de vista orgánico, en principio, la competencia debería ser de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero, frente a la naturaleza del asunto, se encuentra una restricción a esa interpretación

orgánica, que hace que se deba desechar esa norma general, para dar aplicación a la norma procesal que es de carácter obligatoria y de aplicación inmediata, como es el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia al Juez Civil del domicilio del demandado para conocer de los procesos relacionados con las servidumbres mencionadas en los artículos 879 a 945 del Código Civil. Sobre este punto es preciso tener en cuenta que la Sala ha venido adoptando el criterio de resolver los Conflictos de Jurisdicción asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinario. Es así que en decisión del 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, se precisó: “Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, para rehusar el conocimiento de este asunto, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y el régimen aplicable para éstas, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2º de la ley 1107 de 2006 , 32 de la ley 142 de 1994, 1º y 6o de la Ley 1118 de 2006 y 23-10 del C. de P. Civil, especialmente, lo regulado por las dos últimas disposiciones, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el art. 1º de la ley 1107 de 2006,

puesto que aquellas resultan trascendentes acoger porque de manera clara establecen que cuando la dos empresas demandas, realizan actos para el desarrollo de su actividad propia, las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen, se dirimen con la aplicación del derecho privado”.11 Luego, en un caso similar al que nos ocupa, ésta Corporación en decisión del 8 de octubre de 2009, con ponencia del Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, señaló: “Corolario de lo anterior, resulta evidente que los reparos que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para rehusar el conocimiento de este asunto, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la actividad de Servicios Públicos que cumple, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en 11 Conflicto de Jurisdicción, radicación No.11001010200901305, providencia de noviembre 12 de 2009, Sala 12, MP.Dr. Henry Villarraga Oliveros. los artículos 82 del Código Contencioso Administrativo, 2º de la ley 1107 de 2006 y 32 de la ley 142 de 1994, anteriormente citados, especialmente, lo regulado por ésta última disposición, pues se trata de norma especial y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el art. 1º de la ley 1107 de 2006, puesto que lo consagrado en el artículo 32 de la ley 142 de 1994, es lo que resulta trascendente acoger

porque de manera clara establece que cuando la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., realiza actos para el desarrollo de su actividad propia – Instalación de redes para la prestación del servicio público de energía eléctrica - las controversias que susciten en razón a los perjuicios materiales que se ocasionen en razón a la colación de las redes del fluido eléctrico a una altura inferior a la reglamentaria, se dirimen con la aplicación del derecho privado.. Por manera que en desarrollo de esa normatividad, para la Sala es claro, que el legislador ha establecido en el artículo 33 anteriormente mencionado, cuatro casos donde se aplica la regla general de la competencia asignada a la Jurisdicción Civil Ordinaria, encontrándose enlistado el concerniente a la responsabilidad derivada por la constitución de servidumbres de energía eléctrica, como es el caso que nos ocupa, pues según los hechos de la demanda, con la instalación de redes eléctricas a una altura inferior a la reglamentaria, la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., causó perjuicios al cultivo de palma de propiedad de la demandante Magaly María Fernández Rovira. Por consiguiente, siendo que la controversia gira en torno a la pretensión principal de la demanda ordinaria de ordenar mediante sentencia la declaratoria de una responsabilidad civil extracontractual y la imponer condena por los perjuicios causados a la demandante Magaly María Fernández Rovira, las normas aplicables, para poner fin a la litis, se reitera, son las del derecho privado y no las de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, pues en el caso que se analiza, no se debate una responsabilidad contractual”.12

En conclusión, esta Sala entrará a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. 12Conflicto de Jurisdicción, radicación No.110010102000200801972, providencia de octubre 8 de 2009, Sala 101, M.P.Dr. Henry Villarraga Oliveros. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada en este caso, por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, para lo de su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA

MAGISTRADA MAGISTRADA (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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