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CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20130530122455-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20130530122455-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión proferida PLIEGO DE CARGOS Vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve 829) de mayo de dos mil trece 82013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200767 00 (4179-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, originada en queja presentada por el señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS

QUINTERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, presentó el 26 de marzo de 2012, queja contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto considera que la decisión de nulitar la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el

proceso de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., y ordenar que realizara en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda, es contraria a derecho y a la realidad procesal (fl. 1 a 6 c.o.). Al escrito allegó el quejoso copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. (fls. 7 a 24 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, “por la presunta decisión contraria a derecho y al acervo probatorio de decretar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. para que realizara en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda” y se decretaron algunas pruebas (fls. 28 a 30 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación y acta de posesión del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 36 a 39 c.o.). 4.- El Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Barranquilla, certificó los salarios devengados por el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, para el año 2012 (fl. 40 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 41 c.o.). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra (fls. 42 a 59 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en el cual rindió descargos, en los cuales indicó la legalidad de la decisión de decretar la nulidad, por cuanto la parte demandada en el asunto laboral de marras, no fue notificada de la demanda. 7.- El Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, remitió copia de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. (fls. 63 a 110 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 115 a 117 c.o.).

9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla (fl. 118 c.o.). 10.- Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 120 a 121 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de cierre (fls. 123 a 129 c.o.). Igualmente, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de cierre, el 25 de octubre de 2012 (fl. 130 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, fungía como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de la presunta comisión de los

hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 36 a 39 y 40 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 63 a 110 c.o.). 3.- Caso concreto. El señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, presentó el 26 de marzo de 2012, queja contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto considera que la decisión de nulitar la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso ordinario de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., para que realizara en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda, es contraria a derecho y a la realidad procesal, pues el representante legal de la entidad demandada compareció personalmente al Juzgado y se notificó del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo evidenciado en el expediente de marras (fl. 1 a 24 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que efectivamente correspondió al doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el trámite en segunda instancia del proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., radicado

bajo el número 2009.00716.01, a fin de conocer del recurso de apelación presentado contra la decisión proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se decidió absolver a la demandada en el proceso ordinario de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., (fls. 63 a 100 c.o.), en el que se adelantó el siguiente trámite procesal:  Presentado recurso de apelación contra providencia de fecha 27 de agosto de 2010, se remitió el asunto por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.  Con fecha 6 de diciembre de 2011, el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, actuando como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió auto en el cual avocó conocimiento del proceso laboral y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.  En la fecha señalada -19 de diciembre de 2011-, se decretó por el Magistrado Sustanciador, la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral de marras y ordenó regresar el asunto al despacho de primera instancia para que procediera a la notificación personal a la sociedad demandada o efectuar el emplazamiento en virtud de lo preceptuado por el artículo 29 del CPT y ss. Definido lo anterior, se procede a examinar la conducta del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, de cara a los hechos génesis de la presente investigación, consistentes en determinar si dicho funcionario judicial, en su

condición de Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando conoció del proceso ordinario de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., radicado bajo el número 2009 00716 01, pudo incurrir en conducta de relevancia ética, dado que decretó la nulidad de lo actuado por el despacho judicial de primera instancia desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación, por cuanto no se practicó “en legal forma la notificación al demandado, lo que constituye flagrante violación al del derecho fundamental al debido proceso”, sin atender que en el expediente obraba la notificación personal del señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A., demandada en el referido asunto, la cual se realizó el 27 DE ENERO DE 2010, y reposa en la parte final de la segunda página del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 9, 65 y 80 c.o.). PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado.

Normas invocadas: artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y artículo 153

numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que dicen: Ley 734 de 2002. Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: …

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

…” Código Procesal Del Trabajo. Artículo 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. El doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.574.015 y laboró como Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, desde el 1 de agosto de 2011 (fls. 36 a 39 c.o.) La falta imputada al disciplinado consiste en la vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, falta

que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formulan cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, pues el disciplinable en su condición de Magistrado debió revisar de manera cuidadosa el expediente puesto bajo su conocimiento, para así establecer que la notificación personal al demandado obraba dentro del mismo y no decretar una nulidad inexistente, en clara contradicción con la realidad procesal, lo cual vulnera los principios y garantías que orientan la función jurisdiccional, causando perjuicio con la decisión proferida al usuario de la administración de justicia. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria de la inculpada, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que formulara el quejoso, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, en el cual no se aprecia -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable, pues los descargos rendidos por el funcionario investigado hacen referencia a la procedencia de la nulidad decretada, por no haberse realizado la notificación personal al demandado en el proceso laboral de marras, lo cual vulneró su derecho de defensa, pero una vez revisado el expediente del proceso laboral se encontró en el mismo la notificación personal del señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A., demandada

en el referido asunto, ocurrida el 27 de enero de 2010, -parte final de la segunda página del auto admisorio de la demanda, proferido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 9, 65 y 80 c.o.)-, por lo cual al estar acreditado que la entidad demandada si se notificó, los argumentos defensivos del inculpado no son de recibo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber decretado la nulidad de lo actuado por el despacho judicial de primera instancia desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación, por cuanto no se practicó “en legal forma la notificación al demandado, lo que constituye flagrante violación al del derecho fundamental al debido proceso”, sin atender que en el expediente obraba la notificación personal del señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A., demandada en el referido asunto, actuación con la cual incurrió en la vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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