CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20131121143648-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20131121143648-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / decreto y negativa de pruebas Se niegan algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinado y se decretan otras por considerarlas conducentes y pertinentes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200767 00 (4179-12) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas incoada por el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, quien está siendo investigado en el presente proceso disciplinario, por queja presentada por el
señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, presentó el 26 de marzo de 2012, queja contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto considera que la decisión de nulitar la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., y ordenar que realizara en debida forma la notificación personal del
auto admisorio de la demanda, es contraria a derecho y a la realidad procesal (fl. 1 a 6 c.o.). Al escrito allegó el quejoso copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. (fls. 7 a 24 c.o.). 2.- Mediante auto de 17 de abril de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, “por la presunta decisión contraria a derecho y al acervo probatorio de decretar la nulidad de la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. para que realizara en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda” y se decretaron algunas pruebas (fls. 28 a 30 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó la calidad de disciplinable del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 36 a 39 c.o.) y el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, certificó los salarios devengados por el investigado para el año 2012 (fl. 40 c.o.). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,
se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 41 c.o.), e igualmente el funcionario investigado fue notificado personalmente, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien procedió a rendir los descargos pertinentes (fls. 42 a 59 c.o.). 5.- El Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, remitió copia parcial de la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A. (fls. 63 a 110 c.o.). 6.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 115 a 117 c.o.), entidad que además certificó que por estos mismos hechos, no cursa ni ha cursado investigación contra el doctor HIDALGO OCAMPO (fl. 118 c.o.). 7.- Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 120 a 121 c.o.), decisión debidamente notificada al funcionario investigado, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls. 123 a 129 c.o.) y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 25 de octubre de 2012 (fl. 130 c.o.).
8.- Con fecha 29 de mayo de 2013, se profirió pliego de cargos contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por haber decretado la nulidad de lo actuado por el despacho judicial de primera instancia desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación, por cuanto no se practicó “en legal forma la notificación al demandado, lo que constituye flagrante violación al del derecho fundamental al debido proceso”, sin atender que en el expediente obraba la notificación personal del señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A., demandada en el referido asunto, actuación con la cual incurrió en la vulneración del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA (fls. 132 a 141 c.o.). 9.- Esta decisión fue debidamente notificada al funcionario investigado, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, toda vez que actualmente funge como Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín (fls. 145 a 169 c.o.) y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 25 de octubre de 2012 (fl. 144 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor
ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en la cual indicó sus argumentos de defensa y procedió a solicitar las siguientes pruebas: En primer lugar, oficiar al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia auténtica del proceso radicado 2009-718, a la Secretaria de la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que envíe copia auténtica de los oficios enviados al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla “solicitando el expediente radicado 2009-703" y envíe “copia auténtica de decisiones proferidas en otros procesos donde se decreta igualmente la nulidad por notificación”. En segundo lugar, aportó como prueba documental copia de los oficios enviados al Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, para acreditar que pidió nuevamente el expediente de marras para revisarlo antes de responder los descargos y también que se ofició al Juzgado 7º Laboral de Barranquilla solicitando otro expediente “donde se hizo la misma investigación”. Y finalmente, solicitó citar a declarar a los señores: - YENNY ASTRID HINCAPIE GALLEGO, - ANA MARIA IGLESIAS NAVAS (Auxiliar de Magistrado), y - HENRY URREA PARRA, representante legal de la demandada y quien se notificó personalmente del proceso objeto de denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del asunto a resolver Corresponde a la Sala en esta oportunidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, realizar pronunciamiento en torno a la solicitud de pruebas requeridas por el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, -funcionario investigado-, quien mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2013 peticionó en tal sentido; como también se hará referencia a las probanzas aportadas por el disciplinable, y las que de oficio sean consideradas pertinentes, útiles y conducentes a los fines de la presente investigación. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente:
hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo
Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...”
Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas requeridas por el doctor HIDALGO OCAMPO, conforme pasa a exponerse: 1.- En primer lugar, solicita el inculpado oficiar: 1.1. Al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla para que remita copia auténtica del proceso radicado 2009-718, 1.2. A la Secretaria de la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que remita copia auténtica de los oficios enviados al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla “solicitando el expediente radicado 2009-703", y 1.3. A la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que envíe “copia auténtica de decisiones proferidas en otros procesos donde se decreta igualmente la nulidad por notificación”. Al respecto es necesario señalar que en el expediente obra copia parcial del proceso ordinario laboral de JUAN FERNANDO CIFUENTES DELGADO contra INSTERCOM S.A., radicado bajo el número 2009 00716, que cursa en el Juzgado 6º Laboral del Circuito, por lo cual se accederá a solicitar la copia íntegra de la actuación adelantada. Igualmente se accederá a oficiar a la Secretaria de la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que remita copia auténtica de los oficios enviados al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Barranquilla “solicitando el expediente radicado 2009-703", pero respecto de la solicitud
de enviar “copia auténtica de decisiones proferidas en otros procesos donde se decreta igualmente la nulidad por notificación”, ante la ambigüedad de la solicitud, se denegará la referida prueba por cuanto no se indicó su utilidad para esta investigación. 2.- En segundo lugar solicita el funcionario investigado allegar al infolio copia de los oficios enviados al Juzgado 6º Laboral de Barranquilla, para acreditar que pidió nuevamente el expediente de marras para revisarlo antes de responder los descargos y también que se ofició al Juzgado 7º Laboral de Barranquilla solicitando otro expediente “donde se hizo la misma investigación”. Con relación a tal aporte probatorio la Sala accede a incorporar al expediente los referidos documentos obrantes a los folios 166, 167 y 168 del cuaderno original, a fin de realizar la correspondiente valoración en el momento procesal oportuno. 3.- Respeto de los testimonios solicitados, se accede a escuchar en declaración a la señora ANA MARIA IGLESIAS NAVAS, quien fungía como Auxiliar del Magistrado investigado para la época de los hechos y al señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la demandada y quien se notificó personalmente del proceso 2009 00716 00, a fin de interrogarlos sobre los hechos de la investigación. 4.- Y finalmente, en cuanto a la declaración de la señora YENNY ASTRID HINCAPIE GALLEGO, atendiendo que no se indicó la utilidad de su testimonio, ni su localización y revisado el expediente no se pudo establecer quien es a fin de determinar la pertinencia de su testimonio, se denegará el
mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TENER como pruebas la documental aportada por el funcionario investigado junto con el escrito de descargos radicado el 9 de octubre de 2013, obrantes a los folios 166, 167 y 168 del cuaderno original, para ser valoradas en su momento procesal oportuno, conforme se argumentó en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pruebas relacionadas con la solicitud a la Secretaría de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que envíe “copia auténtica de decisiones proferidas en otros procesos donde se decreta igualmente la nulidad por notificación” y la declaración de la señora YENNY ASTRID HINCAPIE GALLEGO, conforme las consideraciones del presente interlocutorio.
TERCERO: EVACUAR las probanzas relacionadas en los numerales 1.1. y 1.2., del acápite de consideraciones de la presente decisión, que deberán ser tramitadas por la Secretaría Judicial de la Sala.
A los funcionarios encargados de dar respuesta a cada uno de las solicitudes que se les realice con ocasión de lo ordenado en esta providencia, se les concede un término de diez (10) días hábiles fuera de distancias, para cumplir tales requerimientos.
CUARTO: Escuchar los testimonios de los señores ANA MARÍA IGLESIAS NAVAS, quien fungía como Auxiliar del Magistrado investigado para la época de los hechos y HENRY URREA PARRA, representante legal de la
demandada y quien se notificó personalmente del proceso 2009 00716 00. Para efectuar las anteriores diligencias se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por el término de 10 días más la distancia.
QUINTO: NOTIFICAR este proveído al doctor HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el término de 10 días más la distancia, atendiendo que se acreditó que el funcionario actualmente labora en el Tribunal Superior de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial