CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20160301140309-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20160301140309-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0010 10 2000 2012 00767 00 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.
Ref.: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA, ORLANDO
HIDALGO OCAMPO, Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre un proceso disciplinario de única instancia seguido contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Ante esta Corporación llegó una queja en contra del funcionario, básicamente la denuncia consiste en que el abogado quejoso en
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00 representación del señor Juan Fernando Cifuentes Delgado, instauró una demanda laboral con miras a que se le reconocieran y pagaran unas prestaciones sociales. En primera instancia le correspondió el trámite hasta sentencia de primera instancia al Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Barranquilla, la cual culminó con fallo absolutorio en favor de las demandadas. Dice el quejoso que el trámite se dio con sujeción a las normas inherentes al caso. La decisión fue apelada, correspondiéndole decidir el recurso al hoy disciplinable, quien mediante auto de 19 de diciembre de 2011, en Sala Unitaria, decretando la nulidad de todo lo actuado y ordenando devolverlo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que se realizara la notificación personal en debida forma a la demandada INSTERCOM, porque según su criterio se violó el debido proceso.
2. La queja le tocó en reparto a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y por proveído de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó acreditar la calidad de sujeto disciplinable del doctor Orlando Hidalgo Campo, antecedentes disciplinarios, actas de posesión y nombramiento, para lo cual se ordenó oficiar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico para que certificaran referente a los sueldos devengados por el Magistrado, y por último solicitar copia de todo el proceso adelantado por esa Corporación dentro del expediente en donde actúa como demandante Juan Fernando Cifuentes Delgado contra INSTERCOM S.A., radicado 2009-00716.
3. Por auto de 8 de octubre de 2015, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que se encuentra impedida e invocó para sustentar su impedimento estar incursa en la causal 1º del artículo 84
de la Ley 734 de 2002, que dice: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00 “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (Subraya fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00 esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentó su impedimento para conocer y decidir del proceso disciplinario de Funcionario de Única Instancia, en el hecho de que tiene un interés directo por el hecho de que el abogado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ,
quien dentro del proceso disciplinario funge como apoderado del disciplinable doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, es también su apoderado judicial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representante, desde el 16 de junio de 2015. razón suficiente para comprometer su imparcialidad, es esta la norma en la cual sustentó la Magistrada su impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “1. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será aceptado, pues de conformidad con el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, el defensor es sujeto procesal, significa lo anterior que podría crearse suspicacia respecto a la imparcialidad de la Magistrada, si continuase con el conocimiento del presente proceso disciplinario.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer del presente proceso disciplinario de Funcionario de única Instancia, seguido contra el
doctor Orlando Hidalgo Ocampo, Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, las presentes diligencias pásense a conocimiento del Magistrado que sigue en turno, quien será el ponente, teniendo en cuenta que los demás Magistrados no se declaran impedidos, conforme lo previsto en el Reglamento Interno de la Sala.
CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO: 11 0010 10 2000 2012 00767 00
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial