CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20160823110239-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120076700ADJUNTA20160823110239-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 201200767 00 Discutido y aprobado en sala No. 77 de la misma fecha. REF. Disciplinario Única instancia contra
MAGISTRADO DE SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA.
ASUNTO Aceptado el impedimento1 de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SÍNTESIS FÁCTICA El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja disciplinaria2 presentada por el ciudadano JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, solicitando investigar al doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO 1 Aprobado en sala 15 del 24 de febrero de 2016. Visible a folios 343 a 348 2 Visible a folios 1 a 6. en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta irregularidad dentro del proceso ordinario laboral de JUAN
FERNANDO CIFUENTES contra INSTERCOM.
Denunció el doctor ARENGAS QUINTERO, que en representación de JUAN FERNANDO CIFUENTES, presentó el 08 de octubre de 2009, demanda ordinaria laboral contra la sociedad INSTERCOM, donde una vez surtidas las actuaciones necesarias para la notificación del auto admisorio y cumplidos los trámites de rigor, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia absolutoria a favor de la sociedad demanda. Adujo que el fallo de primera instancia fue recurrido, correspondiéndole por reparto al despacho del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, quien decidió nulitar la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y ordenó realizar en debida forma la notificación personal del auto admisorio de la demanda. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante oficio No. OSG - 1981, de abril 23 de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. (fls 36 a 39).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja, esta Colegiatura dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, mediante auto de 17 de abril de 20123, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta
decisión se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1 Notificación personal del Agente del Ministerio Público, Doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada, efectuada el 26 de abril de 20124. 1.2 El Secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, remitió copia de la actuación adelantada en el mentado proceso ordinario laboral.5 1.3 Notificación personal del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, mediante despacho comisorio, efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico.6 1.4 El 23 de mayo de 2012, se adjuntó escrito en defensa de los hechos objeto de investigación en los siguientes términos: En la segunda instancia se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, por cuanto se encontró la existencia de una indebida notificación por pasiva, en tanto “que se procedió a una notificación por aviso consagrada en el procedimiento civil obviando las aplicables en el caso 3 Folios 28 a 30. 4 Folio 41. 5 Folios 63 a 110. 6 Folio 47. en concreto que es la consagrada en el artículo 29 del CPTSS, como profundamente se analizó, debiéndose enviar aviso pero no para surtir tal etapa sino para informar del término perentorio a fin de que se presentara en el despacho con el fin de ser notificado personalmente so pena de ser emplazado y surtir dicho trámite a través de curador adlitem”.
2. Mediante auto de 17 de octubre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria.7
3. El día 29 de mayo de 2013, esta Colegiatura, con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, enrostró pliego de cargos teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 153.
De la Ley 270 de 1996, y 60 del Código Procesal del Trabajo, que establecen: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…) “ARTICULO 60. -Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.” Se indicó en el pliego de cargos que el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, pudo incurrir en conducta de relevancia ética dado que decretó la nulidad de lo actuado por el despacho judicial de primera instancia desde el auto que fijó fecha para la audiencia de conciliación, 7 Folios 120 a 121. por cuanto no se practicó “en legal forma la notificación al demandado, lo que constituye flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso” sin atender que en el expediente obraba la notificación personal del señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A., la cual se realizó el 27 de enero de 2010, y reposa en la parte final de la segunda página del auto admisorio de la demanda. Falta imputada bajo la modalidad GRAVE CULPOSA
4. Notificación personal del Agente del Ministerio Público, Doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada, de la providencia adiada del 29 de mayo de 20138, por medio del cual se le formuló pliego de cargos al doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO.
5. El 09 de octubre de 2013, al interior del despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en la cual indicó sus argumentos de defensa de la siguiente manera: “En efecto, la denuncia presentada arguye que se obró contrario derecho al declarar dicha nulidad por falta de notificación a la demanda cuando en el expediente reposaba constancia de lo contrario.
En mi calidad de Magistrado y en pro de un buen cumplimiento de mis funciones al momento de examinar un expediente con el fin de proferir la providencia respectiva, reviso el mismo cuidadosamente folio por folio, agregando que dicho examen surte un primer filtro con la auxiliar que para el caso fue la doctora ANA MARIA IGLESIAS NAVAS. (…) 8 Folio 41. En mi defensa manifiesto frente al tema; lo primero es que al revisar la sentencia de primera instancia se observa claramente que se alude la notificación de la parte demandada en varios folios del expediente los cuales una vez revisados corresponden a diversas citaciones para diligencia de notificación personal, así como la posterior notificación por aviso, pero en momento alguno se alude a la notificación contenida en la parte final del auto admisorio de la demanda. El expediente lo revise yo como mi auxiliar, luego cuando se me elevó la denuncia y se me citó para rendir descargos en el Consejo Seccional de la
Judicatura de Atlántico , el expediente de referencia fue solicitado nuevamente al Juzgado de origen y revisado otra vez para la rendición de descargos, tal como se puede observar de los oficios remitidos por la secretaria de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, momento para el cual tampoco se observó la notificación personal contenida en el auto admisorio, por lo cual la base de la defensa fue la procedencia jurídica de la declaratoria de nulidad. La decisión de decretar la nulidad contiene la orden de realizar correctamente la notificación, y una vez recibido el expediente por parte del Juzgado de origen nada se dijo frente al hecho que ya obraba dicha notificación, siendo esto extraño para este investigado, toda vez que procesalmente no es posible que en un mismo expediente existan dos actos procesales con la misma finalidad considerando que es función del juez hacer notar este posible yerro del superior. (…) No entiendo porque si la notificación se realizó al parecer el día 27 de enero de 2010, el día 04 de febrero del mismo año, esto es, pasada una semana, un memorial informando que envió las citaciones para la diligencia de notificación personal y que se no hacerse presente el representante legal de la accionada a notificarse personalmente se continúe con la respectiva notificación, cuando, se insiste, al parecer ya estaba notificado personalmente.”9 9 Folios 162 a 165.
6. El 20 de noviembre de 2013, mediante proveído aprobado en sala 8910 con ponencia de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se decretó como pruebas: - Las documentales aportadas por el funcionario investigado junto con
el escrito de descargos. - Escuchar los testimonios de los señores ANA MARÍA IGLESIAS
NAVAS y HENRY URREA PARRA.
7. El día 15 de mayo de 2014, el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO otorgó poder amplio y suficiente al doctor LUIS JAVIER OSORIO
LOPEZ.11.
8. Declaración jurada que rinde la doctora ANA MARÍA IGLESIAS NAVAS, en el siguiente sentido12: Sostuvo que empezó a laborar como auxiliar del aquí disciplinable el 01 de febrero de 2012 hasta el 12 de enero de 2014, en los meses de abril o mayo de 2012, llegó al despacho una comunicación de indagación preliminar por un proceso laboral dentro del cual se decretó la nulidad por indebida notificación del demandado, como consecuencia de ello se solicitó al Juzgado Sexto Laboral, el préstamo del expediente para contestar los descargos; procediendo a su revisión junto con otro auxiliar a fin de verificar si se encontraba la notificación personal del demandado.
Efectuado el trámite, observaron que en el expediente no se encontraba la constancia de notificación personal del representante legal del 10 Aclaración de voto H. Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. 11 Visible a folio 220. 12 Visible a folio 253 a 255. demandado y teniendo en cuenta eso, el disciplinado contestó los descargos. Arguyó, que el auto admisorio de la demanda se encontraba dentro del expediente, pero no así la constancia de notificación del representante legal, siendo justamente lo que se estaba verificando.
9. El 04 de febrero de 2015, el abogado de confianza del disciplinable, doctor Luis Javier Osorio López, elevo petición solicitando la terminación anticipada y por consiguiente el archivo del proceso disciplinario. 10.El 19 de mayo de 2015, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días.13
11. El 12 de junio de 2015, el doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, como apoderado del disciplinable, allegó escrito de conclusión en los siguientes términos: Argumentó que por tratarse de depurar el proceso y en aras de proteger el derecho de defensa, al decretarse la nulidad por falta de notificación, no se violó la ley, por ende su acudido el doctor Orlando Hidalgo, no cometió ninguna conducta antiprocesal contraria a la misma, si no se limitó a obrar con la diligencia exigible a todo funcionario, en cumplimiento del deber que le asiste como tal..
Insiste que la actuación del disciplinado esta revestida de buena fe, se hacía necesario buscar la seguridad en el enfrentamiento de las partes de litigio a 13 Visible a folio 290. través de la notificación personal, necesaria para el enlace de la relación jurídica procesal, no encontrada por el Juzgador al momento de desatar la segunda instancia. Indicó que las pruebas allegas dan cuenta de la absoluta ausencia de notificación que motivó la nulidad de la actuación tendiente a su saneamiento; entonces desde el ángulo que se mire la actuación, en ningún momento causó perjuicio a la justicia ni a las partes, pues el proceso llegó a
feliz término con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que la potestad sancionatoria es la facultad pública
del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. Caso concreto. Dentro de la pruebas allegadas al dossier, se observa que efectivamente el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, decretó la nulidad y devolvió el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se notificara personalmente al representante legal de la empresa INSTERCOM S.A, so pena de ser emplazado y surtir dicho trámite a través de curador adlitem. El desacuerdo del quejoso radica en que el Magistrado investigado, obró contra las normas procesales al decretar la nulidad por indebida notificación, cuando el señor HENRY URREA PARRA, representante legal de la empresa INSTERCOM S.A. se notificó personalmente. Sin embargo, la referida notificación obrante en el expediente laboral, se encuentra repisada y al parecer se efectuó a los 27 días del mes de enero de 201014, siendo contraria al sello del juzgado el cual data a los 17 días de noviembre de 2009. Por otro lado se encuentra dentro del acervo probatorio, memorial incoado por el apoderado de la parte demandante de fecha 04 de febrero de 2010,
donde informa que se enviaron las citaciones para la diligencia de notificación personal y de no hacerse presente, se procedería a notificar por aviso; además de encontrarse actos secretariales con fecha de 3 y 10 de febrero del mismo año, orientados a realizar la aludida notificación, actuaciones que desvirtúan la existencia de notificación personal, previa a la decisión del Magistrado investigado, pues se indicó que para esa fecha ya se había notificado a la parte demandada, sin ser así, pues la misma debía surtirse de conformidad con lo establecido en el capítulo IX del Código de Procedimiento Laboral, como en efecto tuvo que realizarse. En este orden de ideas, se deduce que no existió irregularidad alguna por parte del funcionario judicial investigado, al considerar que el Juez de Primera instancia, adelantó el proceso ordinario laboral sin la debida notificación personal al demandado, por lo cual avizoró una irregularidad sustancial que motivó su decisión de decretar la nulidad dentro de su leal saber y entender, ordenando devolver las diligencias al a quo, para que procediera con la notificación personal, garantizando el debido proceso de las partes dentro del proceso laboral. Por lo tanto, es clara la ausencia de elementos que cuestionen la decisión de nulidad que originó las presentes diligencias, pues en el texto de la 14 Visible a folio 81 providencia motivó su inconformidad con el análisis factico y jurídico que se le deben imprimir a las decisiones judiciales, razón por la cual la actuación del Magistrado HIDALGO OCAMPO, se enmarcó dentro de los principios de autonomía e independencia judicial.
Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación preliminar, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así la cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la providencia de segunda instancia, por cuanto no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad.
En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en los artículos 73 del C.U.D., en concordancia con el artículo 210 Ibídem; como quiera que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Lo anterior, máxime cuando no se evidencia elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias adelantadas, a favor del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, en su condición de Magistrado de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA., disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con
los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial