CSDJ - F11001010200020120076800ADJUNTA20130815151352-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120076800ADJUNTA20130815151352-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 Discutido y aprobado en sala No. 63 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Orlando Hidalgo Ocampo,
Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el abogado JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, en contra del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 26 de marzo de 2012, el abogado JESÚS ANÍBAL ARENGAS QUINTERO, puso en conocimiento de esta Sala, la presunta violación de normas procesales aduciendo que el Magistrado ORLANDO HIDALGO OCAMPO, decretó la nulidad del proceso ordinario Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA laboral iniciado por JHON HAROLD ROMO OCAMPO, contra las sociedades
ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO CONSERVAR CTA, considerando que se configuró la causal de nulidad por indebida notificación. Según el quejoso, la decisión de primera instancia se ajustó a lo previsto en el artículo 315 del C.P.C., para la notificación personal del auto admisorio de la demanda y que el ad quem, presuntamente, erró al decretar la nulidad argumentando que la accionada no “fue enterada de la existencia de la acción ordinaria en su contra y en tales circunstancias debió procederse de conformidad con el artículo 320 del C.P.C.”, es decir, mediante aviso y, en caso de renuencia, nombramiento de curador ad-litem, previo emplazamiento.
CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES.
Mediante oficio OSG-3692 de 2 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y acta de posesión en la cual consta el nombramiento y posesión del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, como Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. (fls 57 a 60). Según certificado de antecedentes No. 48042170 de 9 de julio de 2013, expedido por la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 63, el doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Tampoco aparecen sanciones disciplinarias según consta en certificado No. 194305 de 9 de julio de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. (fl 62).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Superioridad, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 24 de abril de 2012 (fls. 22 a 24), y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
2. El día 3 de mayo del mismo año, se solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Séptimo Adjunto Laboral de la misma ciudad, informaran si cursaba en esos despachos judiciales el proceso laboral radicado bajo el número 2009-0274 y, en caso afirmativo, el estado actual y las decisiones de fondo emitidas dentro del mismo.
3. Igualmente, en esa fecha se libró despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para notificar la decisión al doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO y, a su vez, escucharlo en versión libre (fl. 28).
4. El 23 de mayo de 2012, el funcionario judicial fue notificado personalmente, como obra en acta visible a folio 27.
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00
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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
5. En la misma fecha, la Sala comisionada lo escuchó en versión libre, en la
cual adjuntó escrito en defensa de los hechos objeto de la indagación preliminar. En el referido escrito argumentó que en la segunda instancia se decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso, por cuanto se encontró la existencia de una indebida notificación por pasiva, en tanto “que se procedió a una notificación por aviso consagrada en el procedimiento civil obviando la aplicable al caso en concreto que es la consagrada en el artículo 29 del CPTSS, como profundamente se analizó, debiéndose enviar aviso pero no para surtir tal etapa sino para informar del término perentorio a fin de que se presentara en el Despacho con el fin de ser notificado personalmente so pena de ser emplazado y surtir dicho trámite a través de curador ad-litem” (fl. 42).
6. El día 9 de mayo de 2012, el Ministerio Público se notificó personalmente del auto que dispuso iniciar la indagación preliminar y guardó silencio (fl.
29). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, entre otros. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00
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Dentro de las pruebas allegadas con la queja, se observa el auto de 29 de febrero de 2012, objeto de inconformidad, en el cual se decretó la nulidad y devolvió el expediente al juzgado de origen para que “ordene la notificación personal a la sociedad demandada ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., o en su defecto se ordene efectuar el emplazamiento, en virtud de lo preceptuado por el artículo 29 del CPT y SS”1. La mencionada providencia tuvo origen en el trámite de segunda instancia que correspondió al proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON HAROLD ROMO OCAMPO contra ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONSERVAR C.T.A., radicado bajo el número 2009-0274. El desacuerdo del quejoso radica en que el Magistrado investigado, obró contra las normas procesales al decretar la nulidad por indebida notificación a uno de los demandados, ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A., considerando que el a quo dio correcta aplicación a lo preceptuado por el artículo 315 del C.P.C., que trata de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, y que en segunda instancia se decretó la nulidad desconociendo esta normatividad. Sin embargo, en el referido auto que decretó la nulidad, visible a folios 14 a 19, el funcionario judicial investigado no encontró “certeza de que la accionada (ENCARGO LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.) fue enterada de la existencia de la acción ordinaria en su contra, y en tales circunstancias debió
procederse de conformidad con el artículo 320 C.P.C.”. Tras citar jurisprudencia, concluyó que no siendo posible la notificación personal de la 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Auto fechado 29 de febrero de 2012. M.P. Orlando Hidalgo Ocampo. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA demanda a la parte demandada, “se deberá proceder como lo indica el artículo 29 del CPL, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 16”, que prevé: “cuando el demandado no es hallado o se impide su notificación” se nombrará curador ad litem y con él se continuará el proceso. También consideró que el juez de primera instancia, adelantó el proceso ordinario laboral sin la debida notificación personal a uno de los demandados, por lo cual el ad quem, aquí cuestionado, avizoró una irregularidad decidiendo decretar la nulidad dentro de su leal saber y entender, ordenando devolver las diligencias al juzgado y proceder con la notificación personal a quien faltare. Por tanto, es clara la ausencia de elementos que cuestionen la decisión de nulidad que originó las presentes diligencias, pues en el texto de la providencia motivo de inconformidad se encontró análisis fáctico y jurídico, así como citas jurisprudenciales que orientan la forma de la notificación de la demanda en el procedimiento laboral, razón por la cual la actuación del Magistrado HIDALGO OCAMPO, se enmarcó dentro de los principios de autonomía e
independencia judicial. Por consiguiente, no se configura responsabilidad disciplinaria del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, toda vez que la argumentación jurídica se ajustó a las situaciones fácticas debatidas dentro del proceso ordinario laboral; no es posible orientar la acción disciplinaria por cuanto la providencia cuestionada se emitió en ejercicio de la función jurisdiccional, amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció se reconoce la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”2. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. 2 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la providencia de segunda instancia, por cuanto no se observa un
comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente el funcionario judicial investigado se limitó a aplicar las normas jurídicas y jurisprudencia al caso concreto. A manera ilustrativa, esta Superioridad destaca que actuaciones disciplinarias como las de la referencia, no permiten abrir debates jurídicos ya clausurados ante el Juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, máxime que para ello existen los medios y recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al indicar que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. En el caso bajo examen, no se verifican fundamentos que permitan endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del Magistrado ORLANDO HIDALGO OCAMPO, porque no se evidenció que con su actuación se infiera con certeza que vulneró el ordenamiento jurídico. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en este caso, está demostrado que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria, por lo que esta Sala procederá a ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias
conforme con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor ORLANDO HIDALGO OCAMPO, Magistrado Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrada Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00768-00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial