CSDJ - F1100101020002012007690020160414195224-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012007690020160414195224-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Nº 110010102000201200769 00 Aprobado según Acta N° 030 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Expedición de Copias: Correspondió por reparto a este Despacho la remisión de copias ordenada el 8 de marzo de 2012 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la demanda de Casación, prescripción e
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 inadmisión No. 37989 promovida a nombre de la señora MARTHA BAYONA LEÓN, contra el fallo adiado 31 de mayo de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la dictada por el
Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, ente judicial que la condenó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Ello, por cuanto –a decir de la autoridad noticiante-, “…en orden a que se investigue a los distintos funcionarios que conocieron de la actuación, por la posible falta en que pudieron haber incurrido, puesto que en las instancias el trámite del juicio duró 5 años, lo cual acarreó a que se declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción”. (v. fls. 30 a 35).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria mediante proveído de fecha 20 de abril de 2012, visible a folios 36 a 38, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Penal, a fin de verificar la posible conducta en la que pudieron incurrir los funcionarios, en virtud a las irregularidades por la posible mora en la resolución del recurso de apelación, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2006-00360-01/3092 en donde se estaba investigando los delitos de “Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión”.
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2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la expedición de copias, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado a los disciplinados en forma personal a través de comisionado de la siguiente forma: al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA el 18 de mayo de 2012 (v. fl. 90); al doctor RAFAEL DÍAZ MEZA el 24 de Julio de 2012 (v. fl. 251).
Frente al primero de los referidos, doctor DIETTES LUNA, dentro de la oportunidad legal presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, arguyendo haber ingresado a su despacho el caso desde el 26 de noviembre de 2009, a efectos de resolver la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en donde se condenó a Martha Bayona León a la pena de 31 años de prisión, multa equivalente a 5050 smlmv e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, ante la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, y al señor Martín Emilio Rodríguez Villamizar a la pena de 32 años y 6 meses de prisión, y multa de 5225 smlmv e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, al haber transgredido los postulados penales en cuanto a
los punibles de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple atenuado, entre otras determinaciones allí tomadas, en donde en su sentir, ninguno de los procesados se sintió afectado por el trámite que cursó en la segunda instancia, al punto que nunca formularon queja. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Sostuvo no poder soslayarse la complejidad del aludido proceso, al haber sido recurrida la sentencia condenatoria por ambos procesados y sus defensores, quienes plantearon distintos problemas jurídicos que vinieron a resolverse cuando la Sala desató el recurso de apelación, haciéndose un análisis amplio de la tipicidad de las conductas ilícitas reprochadas, y estudiando a fondo las distintas piezas procesales, siendo muy distinto entrar a valorar la conducta de una sola persona que la de dos sujetos y valorar uno o pocos medios de convicción en comparación con muchos elementos de juicio. Esgrimió que el fallo de segunda instancia fue emitido el 31 de mayo de 2011, es decir, casi 6 meses antes de que se extinguiera la acción penal en relación exclusivamente con el delito de rebelión, siendo notificada la decisión al Procurador Judicial 59 II Penal y al Fiscal Séptimo Especializado de Bucaramanga el 3 de junio de 2011; el 6 del mismo mes y año se remitieron los telegramas a los defensores y librado despacho comisorio para notificar a Martín
Emilio Rodríguez y un día después a Martha Bayona León, quienes efectivamente se dieron enterados en el escaso lapso de ocho (8) días. Aludió que “el 21 de junio de 2011se fijó edicto y luego corrió el término de 15 días hábiles para interponer recurso de casación, como en efecto lo hizo el defensor de Martha Bayona León, por lo cual el 21 de julio siguiente fue admitido mediante auto de sustanciación. 3.6 Dicho proveído fue comunicado al Procurador Judicial 59 II Penal y al Fiscal Séptimo Especializado de Bucaramanga el 25 de julio siguiente, y ese mismo día fueron remitidos telegramas a los defensores y librado los correspondientes despachos comisorios para comunicarlo a Martín Emilio Rodríguez Villamizar y Martha Bayona León; sin embargo, ese hecho se concretó respecto del primero el 8 de agosto siguiente y respecto de la segunda el 4 de agosto de esa anualidad, aunque sólo hasta el 15 de septiembre de 2011 fue enviado el último 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 comisorio; o sea, PARA SIMPLEMENTE COMUNICAR EL REFERIDO AUTO DE SUSTANCIACIÓN A AMBOS PROCESADOS TRANSCURRIERON DOS (2) MESES, dado que el traslado de 30 días hábiles para el defensor de Martha Bayona león comenzó su conteo el 22 de septiembre de 2011 y finalizó el 3 de noviembre, y a continuación corrió el de los no
recurrentes, venciéndose el 28 de noviembre siguiente. 3.7 La secretaría de la Sala penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga obró de esa forma en relación con el auto que admitió la demanda de casación, a pesar que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia – en sede de casación y de tutela – ha discurrido que “…Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 207 y siguientes del referido estatuto es denegado. (3) El de sustanciación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio
Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión…” Igualmente, por vía de tutela – el 23 de junio de 2011, radicado 54707 – con ponencia del H. Magistrado Alfredo Gómez Quintero insistió en la aludida posición y aseveró que “… el auto por el cual se concede el referido recurso es de sustanciación y no se impone su notificación al tenor de lo previsto en el artículo 176 de la ley 600 de 2000…” En consecuencia, si dicha secretaría hubiera obrado conforme a lo previsto legalmente y pregonado por vía jurisprudencial, evidentemente los términos hubieran corrido en distinta forma, al punto que las diligencias hubieran ingresado a la alta Corte no el 5 de diciembre de 2011, sino 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 mucho tiempo antes, lo cual habría evitado que operara el fenómeno prescriptivo que – se reitera – únicamente se predica del punible de rebelión al superar la fecha del 22 de noviembre de 2011. Adviértase que de no haberse demorado dos (2) meses esa comunicación a los internos, las diligencias hubieran arribado a la alta Corte a principios de octubre de esa anualidad y, por consiguiente, no se habría viabilizado lo finalmente ocurrido sólo respecto de esa ilicitud y en relación con uno de los procesados”. De igual forma hizo mención al grave problema de congestión que aquejaba a
todo el país, tal como se puede extractar de muchas publicaciones oficiales y de los mismos Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, quienes adelantaron procesos de descongestión a nivel nacional. Manifestó que de la misma forma era de conocimiento el grave problema de congestión que atravesaba el Tribunal de Bucaramanga – Sala Penal, situación que en su momento fue puesta de presente en forma verbal y escrita a la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, acompañadas de las certificaciones de la secretaría sobre los procesos recibidos y evacuados. Indicó que esta Colegiatura ya efectuó reconocimientos expresos al problema de congestión que agobiaba en esa época a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en lúcidas y acertadas determinaciones de archivo adoptadas con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y compartidas por los restantes compañeros de Sala, en donde se dispuso terminar y archivar el procedimiento a su favor, tal y como se puede observar en el radicado 110010102000200901646 00 y 110010102000200801043 00. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Refirió que al analizar la mora judicial y su valoración en el contexto constitucional, se debe tener en cuenta el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, en tanto la congestión judicial resulta relevante
para los efectos de valorar la mora judicial, por cuanto “la diferenciación que se hace entre cumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobrecarga de trabajo sistemática en algunos de los despachos, … hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales. La mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia” Sostuvo que de igual forma se deberán tener en cuenta el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, la complejidad del caso sometido a estudio y el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal, más cuando en su caso en particular dedicó toda su capacidad laboral a evacuar a la mayor brevedad posible la referida apelación, lo cual fue imposible hacerlo con mayor celeridad, atendiendo que cotidianamente debía atender múltiples tutelas de primera y segunda instancia, apelaciones interpuestas contra autos interlocutorios, sentencias anticipadas y ordinarias previamente recibidas, además de la diversa actividad desplegada en virtud a los procesos del Sistema Penal Acusatorio implementado en ese Distrito Judicial desde el 1º de enero de 2006. . Que las estadísticas durante el periodo de la mora, rendidas por él dan fe de su labor judicial, las cuales en su sentir deberán ser valoradas en debida forma, debiéndose también contemplar las funciones judiciales y administrativas propias como integrante de una Sala de Decisión Especializada, Mixta, de Gobierno, Plena o como dignatario de la Sala Especializada de Gobierno o Plena, las 7 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 cuales también le demandaban mucho tiempo; así como los estudios que de igual forma debía realizar a los demás casos presentados por sus colegas para Sala. Esgrimió “…Resulta evidente que además del sinnúmero de funciones administrativas que nos correspondía cumplir, en lo atinente a las funciones judiciales el problema de congestión que aquejaba a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga era notorio en esa época, lo que dio lugar a que muchos procesos e los que se tuvo que resolver la alzada, no fue posible hacerlo con inmediatez, sino mediando cierto lapso, como ocurrió no sólo en mi despacho, sino que también sucedió en los de los doctores Luis Edgar Albarracín Posada, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Luis Jaime González Ardila, tal como se desprende de la reseña que a título de muestra podría adjuntar, lo cual bien resulta comprobable con lo que pudiera certificar la secretaría de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga. En fin, la circunstancia de que haya transcurrido cierto lapso entre el momento de recibir la actuación y su decisión es más que justificada por la especial situación de congestión que me aquejaba, al igual que a los demás compañeros integrantes de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga”. Finalmente que ha venido participando como Facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en varios procesos de capacitación, en donde en la mayoría
de ocasiones no tuvo como presupuesto el otorgamiento de “comisiones de servicios”, sino que utilizaba un derecho propio de los servidores judiciales, como lo es el permiso, figura que lo separa temporalmente del ejercicio de sus funciones, tal y como se puede demostrar con la debida certificación, a efectos que esos días sean descontados. De igual forma, alude siempre haberse preocupado de ostentar la majestad que encarna su posición de Magistrado con toda la responsabilidad y seriedad que lo amerita, al punto que por la confianza depositada en él, durante más de un año ostentó el cargo de Presidente del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo elogiada su gestión por los diferentes Magistrados. (v. fls. 57 a 83) ”. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por medio de la cual remiten certificados del 23 de abril y 3 de mayo de 2012, los cuales contienen los salarios devengados por los disciplinados durante el periodo a investigar. (v. fls. 54 y 55) 2.2.2. Oficio emanado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adiado del 14 de mayo de 2012, por medio del cual allegaron copia íntegra del proceso penal bajo el radicado No. 2006-00360,
seguido contra MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y BERTHA BAYONA LEÓN, en siete (7) cuadernos del proceso de primera y segunda instancia y trámite del recurso extraordinario de casación. (v. fl. 56 del cuaderno principal y 7 cuadernos anexos) 2.2.3. Exaltación a la labor desarrollada por un Santandereano en beneficio de la sociedad santandereana y el departamento, otorgada por la Corporación de Profesionales de Santander al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA. (v. fls. 99) 2.2.4. Copias de sentencias emitidas por esta Colegiatura, al interior de los procesos 110010102000200801043 00, 110010102000200901646 00 y 110010102000200702196 00, por medio de las cuales se absolvió o se dispuso 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 la terminación del proceso a favor del investigado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, al estar justificada la mora. (v. fls. 100 a 155) 2.2.5. Constancia secretarial expedida por la Secretaria General del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual informa los permisos concedidos al doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA para los años 2009 a mayo de 2011. (v. fls. 161)
2.2.6 Impresión de las estadísticas reportadas por el Magistrado DIETTES LUNA, por los periodos investigados, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 162 a 244) 2.2.7. Formato de calificación integral – Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al disciplinado JUAN CARLOS DIETTES LUNA, del periodo 01-01-09 al 31-12-10, en donde obtuvo una calificación de 92 puntos, siendo esta excelente. (v. fl. 265 a 267) 2.2.8. Copia íntegra de la sentencia emitida por esta Corporación, con ponencia de quien ahora cumple el mismo cometido, al interior del proceso 2008-00534 00, por medio de la cual se le absolvió por estar justificada la mora. (v. fls. 268 a 287) 2.2.9. Copia de la publicación del 9 de octubre de 2009, primera plana del periodo Varguardia Liberal, cuyo titular corresponde al colapso en la justicia penal de Bucaramanga. (v. fl. 324 y 325) Individualización funcional, identificación de los Funcionarios y
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a. Oficio proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de
Justicia, por medio del cual, acreditan la calidad de funcionarios de los doctores JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, informando además todos los datos que reposan en sus hojas de vida y aportando las actas de posesión del cargo como Magistrados. (v. fls. 44 a 51). b. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA, en los últimos 5 años no tienen ninguna sanción disciplinaría ni como funcionarios ni como abogados. (v. fls. 254, 255, 257 y 258) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los disciplinados JUAN CARLOS DIETTES LUNA y RAFAEL DÍAZ MEZA no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 253 y 256)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,
constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación.
2. Problema Jurídico
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Ahora bien, la presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que en su momento hiciera la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal con el objeto que se investigara a los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal contra MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y MARTHA BAYONA LEÓN, en donde se investigaba los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Secuestro Simple Atenuado frente al primero y Secuestro
Extorsivo Agravado y Rebelión frente a la segunda, radicado bajo el No. 200600360-01, por existir una presunta mora en su gestión, más exactamente en el proferimiento del fallo. Con el fin de establecer si los inculpados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por las irregularidades suscitadas al interior del trámite penal atrás referido, esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarle cargos a la funcionaria o por el contrario archivar las diligencias.
3. Del caso en concreto: - Atendiendo que quien profirió la decisión de fondo fue el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, de quien hasta la presente data se le puede investigar por la presunta mora endilgada en la expedición de copias que hiciera en su momento la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, se tiene que esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del citado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en falta disciplinaria.
Cuando se avoca el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200769 00 servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que le encomendó
el Constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios el de la celeridad, el de la gratuidad, el de la eficiencia, el de la moralidad, el de la imparcialidad, los cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. 15 República de Colombia
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Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En este orden de ideas, una vez surtida la etapa de la investigación disciplinaria y encontrando suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier para tomar una decisión de fondo, la Sala permite concluir, desde ya, que ninguna irregularidad, puede atribuírsele al investigado, dentro de la actuación que como Magistrado desplegó en el trámite del proceso penal No. 2006-0036001 contra MARTÍN EMILIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y MARTHA BAYONA LEÓN por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Secuestro Simple Atenuado frente al primero y Secuestro Extorsivo Agravado y Rebelión en lo que respecta a la segunda. Es palmario que el Dr. DIETES LUNA, tuvo a su cargo el conocimiento del proceso penal referido en inciso anterior, desde el 26 de noviembre de 2009 cuando le subió el caso a su despacho hasta el 31 de mayo de 2011, data en la cual emitió la decisión de fondo, es decir, estuvo a su cargo 333 días hábiles, lo que conllevaría a pensar que el citado funcionario incurrió en mora en el trámite
del asunto; empero existen unos justificantes de la demora procesal, que deberán ser analizados con sumo cuidado conforme lo indicado por la Corte Constitucional en su sentencia, y de acuerdo al material probatorio recaudado al interior de proceso, partiendo de la base que la exist
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