CSDJ - F11001010200020120077000ADJUNTA20120516164046-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120077000ADJUNTA20120516164046-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de Mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200770 00 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa.
Decisión: Asigna la competencia a la jurisdicción ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor HEBERTO JULIO CORPO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra el MUNICIPIO DE EL
BAGRE –ANTIOQUIA-.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor HEBERT JULIO CORPO MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de El Bagre – Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare la existencia de un vínculo de carácter contractual laboral “con plazo presuntivo”, alegando la calidad de trabajador oficial. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago de la asignación básica salarial establecida estatutaria o convencionalmente “para las plazas de empleo del nivel operativo, que en clasificación corresponde las labores de celaduría o vigilancia; o en su defecto; cualquier otra similar.”, así
como de la totalidad de las prestaciones dejadas de percibir, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa y el reconocimiento del bono pensional. La situación fáctica en la cual fundamentó las referidas pretensiones, consistió en que prestó sus servicios personales, continuos y subordinados al MUNICIPIO DE EL BAGRE, en virtud de un vínculo contractual de carácter laboral, con plazo presuntivo, desde el 10 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007. Afirmó el demandante que “El cargo desempeñado por mi poderdante al servicio de la parte demandada era de carácter de TRABAJADOR OFICIAL, en virtud del cumplimiento de funciones de celaduría en dicha institución educativa…tal como se infiere de la certificación expedida por parte del rector […]”. La acción aludida correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia-, el cual le impartió el trámite correspondiente, agotado el cual profirió sentencia de fecha 3 de junio de 2010, por medio de la cual absolvió a la entidad territorial demandada de las pretensiones de la demanda, por cuanto previo análisis de las pruebas allegas al proceso, concluyó que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial.
En efecto aseveró: “Con base en el acervo probatorio concluye esta judicatura que las labores desempeñadas por el pretensor en beneficio del Municipio de El Bagre, concretamente como celador de la empresa El Progreso, no tienen ninguna relación con obras públicas, razón por la cual no puede tenerse al mismo como trabajador oficial y, siendo así, sus
pretensiones no pueden estar llamadas a prosperar. Por el contrario habrá de absolverse a la entidad territorial accionada de los cargos imputados en la demanda introductoria.” Concluyó aseverando que “[…] se tiene claramente establecido que el señor demandante durante su vinculación al Municipio de El Bagre realizó labores de vigilancia, y tales actividades no están directamente relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública, tal como lo indican las anteriores jurisprudencias, siendo suficientes estos planteamientos para proferir sentencia absolutoria, decisión que no obsta para que el pretendiente acuda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin que sea allí donde se discutan y decidan sus derechos.” (Resaltado fuera de texto – fl. 218). En consideración a que el fallo no fue apelado, fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a efectos de surtir el grado jurisdiccional de Consulta, Corporación que profirió sentencia adiada 6 de diciembre de 2011, por medio de la cual CONFIRMÓ la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre “ADICIONÁNDOLA en el sentido de disponer el envío del expediente ante los Juzgados Administrativos (Reparto) de Medellín, quienes son los competentes para conocer el presente asunto.” (Negrillas incluidas en el texto – fl. 237). En la ratio decidendi de la providencia referida se precisó que el demandante al prestar sus servicios como celador de un colegio, labor ajena a la construcción o sostenimiento de obras públicas, no podía ser considerado
como trabajador oficial, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no podían prosperar, concluyendo que “Al quedar desvirtuado el contrato de trabajo afirmado por el accionante en su líbelo, debía ser absolutoria la decisión, como lo ha reiterado en forma constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y pudiendo ser su vinculación de carácter legal, estatutario o reglamentario, puede invocar sus derechos laborales ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta la competente.” (Negrillas y subrayado fuera de texto – fl. 236). Decidió, en consecuencia, adicionar la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de remitir el expediente al competente “teniendo en cuenta, para todos los efectos legales, la presentación inicial de la demanda”, lo anterior por cuanto no de puede responsabilizar al demandante de la carga de definir la jurisdicción ante la cual debe llevar sus pretensiones, castigándolo con la caducidad o la prescripción, decidiendo que “La Sala confirmará el fallo revisado por vía de consulta, y lo adicionará en el sentido de que se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín.” Realizado el reparto correspondiente, fue asignado al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, al considerar que “[…] es de relevar que al libelo introductor no se adjunta contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la entidad accionada. Aunado a lo precedente advierte esta agencia judicial que no se aporta ningún elemento probatorio que permita
suponer la existencia de una relación legal o estatutaria y, por si fuera poco, no se allegaron pruebas que conduzcan a la convicción de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad accionada. Por demás de lo anterior, se alude en los hechos de la demanda a un tercero (Empresa Asociativa de Trabajo) y no es clara la vinculación de la misma con la entidad demandada.” Consideró, en consecuencia, que nos encontramos frente a un asunto que es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la presunta colisión negativa de competencias suscitada entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor HEBERTO JULIO CORPO MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra
el MUNICIPIO DE EL BAGRE –ANTIOQUIA-.
La Constitución Política, en su artículo 256 Numeral 6°, establece la competencia tanto de los Consejos Seccionales de la Judicatura como de esta corporación y al respecto prevé lo siguiente: “ARTICULO 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” Deviene claro de la interpretación de la anterior norma que la facultad
constitucional otorgada a esta corporación, es la de dirimir conflictos, es decir que debe existir la manifestación de falta de jurisdicción o competencia expresa por parte de los colisionados para estar en presencia de dicho fenómeno jurídico. Ahora bien, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por que ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quien debe conocerlo. c).- Que el proceso se halle en trámite. Analizando el caso en particular, es necesario acotar que en el sub examine, al interior de la jurisdicción ordinaria se profirió sentencia absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, referidas a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo1, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, de tal manera que el proceso inicialmente interpuesto no se encuentra en trámite, al haber sido definido mediante sentencia ejecutoriada, no obstante lo cual estimó necesario la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia remitir las diligencias a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimarse que el actor tenía la calidad de EMPLEADO PÚBLICO y que, en tal condición, tenía derecho a acudir a la jurisdicción competente para reclamar las prestaciones y demás derechos
derivados de tal condición. Resulta claro que tal remisión se realizó para garantizar el derecho de acceso del actor a la administración de justicia, pretendiendo que se tuviera en cuenta como fecha de presentación de la demanda la inicial, a efectos de que no operaran fenómenos como el de la caducidad o la prescripción, al entender el Tribunal que “no se puede responsabilizar al demandante de la carga de definir la jurisdicción ante la cual ha de llevar sus pretensiones”. Al respecto, tratándose de un fenómeno jurídico diferente a la solución de un conflicto de jurisdicciones propiamente dicho, sería el caso que la Sala se abstuviera de resolverlo, pero en aras de salvaguardar principios constitucionales superiores como el acceso a la administración de justicia y los principios de eficiencia exigidos, deviene necesario dar una solución al 1 Al encontrarse demostrado en grado de plenitud probatoria que el actor no tenía la condición de trabajador oficial sino que debía estar vinculado con el Municipio por una relación legal y reglamentaria. asunto sometido a la consideración de Sala y a ello se procederá en consecuencia. Como consecuencia de lo anterior, el problema jurídico a dilucidar en el sub examine consiste en determinar quien es el operador judicial competente para conocer de las pretensiones del actor en torno al reconocimiento y pago de prestaciones sociales ya no en su condición de trabajador oficial sino de empleado público, según sentencia ejecutoriada de la jurisdicción ordinaria que así lo determinó. Ahora bien, no existe duda alguna en torno a que la competencia para conocer los procesos laborales en punto de la condición de empleados
públicos, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo previene, entre otras normas el artículo 134 B del Decreto 01 de 1984, actual Código Contencioso Administrativo, norma que es del siguiente tenor. “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Es así como teniendo en cuenta la naturaleza tanto del vínculo jurídico como de la entidad demandada MUNICIPIO DE EL BAGRE, Departamento de Antioquia, no cabe duda que esta Corporación deberá asignar la competencia para conocer el nuevo proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Quince
Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Como corolario de ello, se ordena remitir a ese Despacho el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para su
conocimiento.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc