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CSDJ - F11001010200020120077100ADJUNTA20120510114935-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120077100ADJUNTA20120510114935-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor ROBERTO OSPINA BETANCOURT y otros contra el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO y ASMET

SALUD ESS EPS-S.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200771-00 (4182-12) Aprobado según Acta de Sala No. 38

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor ROBERTO OSPINA BETANCOURT y otros contra el INSTITUTO SECCIONAL DE

SALUD DEL QUINDIO y ASMET SALUD ESS EPS-S.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El 19 de enero de 2012 el apoderado judicial del señor ROBERTO OSPINA BETANCOURT, interpuso acción de reparación directa contra el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO y ASMET SALUD ESS EPS-S., en razón a la reclamación de los perjuicios morales derivados de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al considerar que con la “omisión médico asistencial” al no realizar de forma rápida una “CIRUGÍA DESCOMPRENSIVA URGENTE Y DE ESTABILIDAD VÍA ANTERIOR EN UN PRIMER TIEMPO” (Sic para lo transcrito), le ocasionó al actor con tal situación de mora, la perdida de altas probabilidades de recobrar el movimiento en sus extremidades afectadas con el accidente sufrido, toda vez que dicha cirugía fue autorizada mediante acción de tutela. 2.- En proveído fechado el 3 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, declaró carecer de competencia para conocer del asunto, al considerar que “En el evento concreto, es claro para el despacho que no se vislumbró participación alguna del ente público demandando en el libelo fáctico expuesto por el demandante, pues si bien hace alusión a esta en el numeral 7 se examina la tutela mencionada en el mismo en el cual en su parte resolutiva índica ‘CUARTO: absolver al Instituto Seccional del Salud del Quindío, a la Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda y a la Clínica Dumian medical SAS, por lo antes expuesto…’, por lo tanto

es el particular quien tiene la obligación de hacer. Decisión diferente adoptaría el despacho si la obligación legal, recayera en un ente público, o en una persona de derecho privado que ejerciera funciones públicas o se dedicara a la prestación de servicios públicos, en cuyo caso sería indiscutible la competencia de esta jurisdicción. Como corolario de lo anterior, queda claro que dentro de las presentes diligencias no existen hechos serios que impliquen responsabilidad por parte del ente territorial demandado, lo que se itera, rompe el citado fuero de atracción o factor de conexión y por ende pierde competencia esta jurisdicción para conocer del presente asunto.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito del Distrito, para lo de su competencia (fl. 128 – 131 del c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto del 12 de marzo de 2012, suscitó el conflicto de jurisdicciones en atención a los parámetros fijados en la Ley 1107 de 2006 al modificar la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A., considerando que: “… A nuestro juicio, el Juzgador Administrativo, en aras de justificar su presunta incompetencia, lo que ha emitido es un prejuzgamiento de exoneración de responsabilidad de las entidades públicas demandadas, lo cual sólo es procedente declarar en la sentencia y no en el trámite de la dirección temprana del proceso, cuyo objeto es verificar que se reúnan los requisitos de ley para la admisión. Obsérvese que en el folio 124 de la demanda, se sustenta en forma

directa la atribución de responsabilidad de la entidad pública, por lo que el despacho no entiende por qué se pretende exonerarla de ipso facto. Con lo anterior, no cabe duda que estamos frente a una entidad pública que ha sido demandada por una presunta responsabilidad, siendo presentada la misma correctamente ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero que, por razones no muy claras para este Despacho, fue remitida a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento.” En consecuencia, provocó conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 395 al 396 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas y entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, en aras de garantizar el debido procesos de los sujetos

procesales, por tanto es menester de esta Colegiatura entrar a determinar cual de los estrados judiciales trabados en conflicto es el juez natural del asunto, como se entra a analizar. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,

derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101

del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en concreto En el sub exámine, el apoderado judicial del señor ROBERTO OSPINA BETANCOURT, interpuso acción de reparación directa contra el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO y ASMET SALUD ESS EPS-S., en razón a la reclamación de los perjuicios morales derivados de la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, al considerar que con la “omisión médico asistencial” al no realizar de forma rápida una “CIRUGÍA DESCOMPRENSIVA URGENTE Y DE ESTABILIDAD VÍA ANTERIOR EN UN PRIMER TIEMPO”, le ocasionó al actor con tal situación de mora, la perdida de altas probabilidades de recobrar el movimiento en sus extremidades afectadas con el accidente sufrido, toda vez que dicha cirugía fue autorizada mediante acción de tutela.

Como primera medida de estudio, encuentra la Sala que el interés principal del actor

se edifica en la pretensión de obtener por vía judicial, el pago de los perjuicios causados por el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO y ASMET SALUD ESS EPS-S., con ocasión a la presunta falla médica durante el procedimiento que se le dio al actor por parte de las accionadas. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, para resolver el conflicto suscitado se debe tener en cuenta el criterio orgánico introducido por el legislador, en el cual se otorga una prevalencia especial en el evento que se este en presencia de una entidad pública, es decir, que sin importar la clase de actividad que esté desempeñando la entidad demandada, la competencia se le atribuirá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si dicho ente es de naturaleza estatal de conformidad con el artículo 1° de la mencionada Ley, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que al tenor literal reza: “Art. 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.”. Al respecto, resulta ilustrativo el pronunciamiento del Consejo de Estado1, que abordó el tema de los efectos de la Ley 1107 de 2006 sobre los SPD: “A manera de síntesis, puede resumirse la nueva estructura de

competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la entrada en vigencia de la ley 1.107 de 2006, de la siguiente manera: i) Debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su 1 Sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, Sección Tercera, Consejo de Estado, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo. (…) ii) Debe conocer de las controversias y litigios de responsabilidad extracontractual, en los que sea parte una entidad pública, sin importar el tipo de órgano, ni la función que ejerza, basta con que se trate de una entidad pública, con la excepción del numeral siguiente. iii) Las materias a que se refieren los numerales anteriores, las juzga esta jurisdicción, inclusive, tratándose de sociedades donde el Estado posea un capital superior al 50%. Si el capital público es igual o inferior a este porcentaje, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria. iv) En materia laboral, esta jurisdicción sigue conociendo de los asuntos que tenía asignados, excepto los previstos en la ley 712 de 2001, la cual continúa vigente, en los términos del parágrafo del art. 2 de la ley 1.107 de 2006. v) También debe conocer de las controversias y litigios de las personas privadas “… que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” -art. 1, ley 1.107 de 2006-, incluidas las contrataciones de las

empresas privadas de SPD, donde se pacten y/o ejerciten los poderes exorbitantes -art. 31 ley 142, modificado por la ley 689 de 2001-, y las materias a que se refiere el art. 33 de la misma ley. vi) Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales”. Por otra parte, la Sección Tercera de la Sala del Consejo de Estado2 se pronunció sobre la responsabilidad originada por una falla en el servicio médico por parte de entidades prestadoras de salud, bien sean públicas o privadas, tratando de manera clara el tema de Jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médicohospitalaria oficial, expresando lo siguiente: La Sala es competente para conocer y desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con las precisiones trazadas en las sentencias de 19 de septiembre de 2007, toda vez que se trata de definir la responsabilidad de una entidad pública y de varios llamados en garantía, con ocasión de la prestación del servicio público - oficial médico hospitalario, circunstancia por la cual en materia de jurisdicción y competencia se reiteran los planteamientos contenidos en los precedentes citados. (…) (subrayado fuera de texto) 2 Providencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, Número de Radicado 52001-23-31000-1996-08167-01(16483), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. Los argumentos anteriores, así formulados, implican desconocer, precisamente, los principios de especialidad de la jurisdicción y de la competencia, como quiera que si bien, el Sistema Integrado de Seguridad Social, parte de la aplicación de los principios de universalidad e integralidad, los mismos tienen asidero desde el ámbito sustancial, esto es, en la intencionalidad del Constituyente y del legislador de que todas los habitantes en el territorio nacional, se encuentren cubiertos, bien como afiliados, vinculados o beneficiarios del respectivo sistema, y de cada una de sus ramas de protección. Por consiguiente, esta Corporación se aleja de la interpretación suministrada en la medida que pretende, por la vía de la generalidad, desconocer los lineamientos contenidos en la ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)-, en cuanto se reconoce, en la misma -que prima incluso sobre las leyes 712 de 2001 (modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y 1122 de 2007 (modificatoria de la ley 100 de 1993), la especialidad de esta Jurisdicción para conocer de los conflictos en los cuales haga parte una entidad pública, más aún si la controversia se deriva de la prestación de un servicio público -el de saluden los términos del artículo 49 de la Carta Política. (…) Pretender, como lo hace la Sala de Casación Laboral, derivar de la palabra “Integral” -emanada del concepto de carácter sustancial “Sistema Integral de Seguridad Social”- una competencia ab infinito, para conocer

de todos y cada uno de los conflictos que se originen en el Sistema de Seguridad Social, supone, tal y como se mencionó, desconocer los postulados de jurisdicción y competencia vigentes sobre la materia y, de paso, desechar los reiterados pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que han atribuido la competencia en asuntos de responsabilidad extracontractual médico - hospitalaria a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que se desconoce así la independencia de las diversas jurisdicciones establecidas constitucionalmente y, de manera específica, la autonomía que el constituyente le asignó en el artículo 237 de la Carta Política, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por consiguiente, de aceptarse la posición mencionada, se estaría transgrediendo la estructura jurisdiccional constitucionalmente diseñada”. Véase con lo anterior, como es importante definir la calidad de los sujetos accionados, para el caso traído en autos, se tiene que el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO es una entidad creada mediante Ordenanza Número 012 del 19 de noviembre de 1990, como un establecimiento público descentralizado del orden Departamental, adscrito a la Gobernación del Quindío, estructura que hasta el momento sigue vigente. Y por otra parte, la entidad denominada ASMET SALUD ESS EPS-S., es una Asociación Mutual, de derecho privado, sin ánimo de lucro, reconocida mediante Personería Jurídica No. 3393 del 23 de noviembre de 1995, expedido por DANCOOP (hoy DANSOCIAL), situación que sin lugar a dudas pone

de presente la existencia de una entidad pública y otra del orden privado, hecho que permite inferir que el juez natural de la controversia es el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.C.A. se establece que, la acción de reparación directa permite demandar directamente “la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”, encontrando que el juez natural de conocimiento del presente asunto es el juez de lo contencioso administrativo. Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entratándose de una demanda de reparación directa, originada en la presunta falla del servicio médico prestado por las entidades demandadas, partiendo de la base de que el legislador al expedir la ley 1107 de 2006 estableció como criterio único para asignar la competencia, en controversias donde sea parte una entidad pública, el criterio orgánico, criterio donde lo determinante es la pertenencia a la estructura del Estado y no la función que desempeñe la entidad pública y a su vez acogiendo los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación3 y del Consejo de Estado4, decisiones de donde se colige que es la Jurisdicción Contenciosa 3 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 10 de diciembre de

2008, Radicado No 110010102000200802034-00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Sentencias del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, Sección Tercera, Consejo de Estado, M.P. Dr. Enrique Gil Botero y Providencia del 30 de julio de 2008, Consejo de Estado, Sección Tercera, Número de Radicado 52001Administrativa la competente para conocer de las demandas por responsabilidad médica cuando las entidades demandadas sean entidades públicas, como ocurre en el presente caso donde una de las partes demandadas está constituida por INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDIO, por lo que se dispondrá remitir las presentes diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones antes expuestas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE

23-31-000-1996-08167-01(16483), M.P. Dr. Enrique Gil Botero.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÒMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDA BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad hoc

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