CSDJ - F11001010200020120077200ADJUNTA20120426181521-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120077200ADJUNTA20120426181521-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO/ Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA ADJUNTO, con sede en Arauca y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MILITAR DE BRIGADA con sede en Bucaramanga, quienes se niegan entre sí, a asumir el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio culposo del señor SERGIO ANTONIO GIRALDO RINCÓN, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2007, en la Vía entre los Corregimientos Esmeralda - Puerto Nariño, del Municipio de Saravena - Arauca. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza militar, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar; porque para ello se requiere que exista un vínculo directo y una relación inescindible con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza militar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200772 00 Aprobado según Acta No. 34
ASUNTO
Con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, se pronuncia la Sala sobre el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA ADJUNTO, con sede en Arauca y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MILITAR DE BRIGADA con sede en Bucaramanga, quienes se niegan entre sí, a asumir el conocimiento de la investigación penal que se adelanta por el homicidio culposo del señor SERGIO ANTONIO GIRALDO RINCÓN, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2007, en la Vía entre los Corregimientos Esmeralda - Puerto Nariño, del Municipio de Saravena - Arauca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de agosto de 2007, aproximadamente a las 04:50 p.m., el señor ROMÁN LIZARDO BERNAL LOZANO, Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 30, pero agregado al Batallón Especial,
Energético y Vial No. 1 con sede en el Departamento de Arauca; en cumplimiento de la orden fragmentaria “ARGELIA” No. 002, causó la muerte, en probable accidente de tránsito, al señor SERGIO ANTONIO GIRALDO RINCÓN, en momento en que éste conducía una motocicleta Honda de placas UXI 69A y el militar conducía un camión transportando personal militar; vehículo marca NPR, placas NMF 161, de propiedad de la citada institución, en la vía entre los Corregimientos de
la Esmeralda y Puerto Nariño, del Municipio de Saravena – Arauca.
2. Como presupuestos fácticos relevantes para la decisión, se cuenta con los siguientes: 2.1. Documental. Auto de Investigación Penal (fs. 1-5 c.o 1.); acta de Inspección a Cadáver suscrita por el Juez 47 de Instrucción Penal Militar (fs. 6 -11 c.o 1.); dictamen de embriaguez practicado al militar con resultado negativo ( f. 38, 50-51; 64-65 c.o 1.); experticio técnico practicado al camión y motocicleta colisionada y plano en el lugar de los hechos (fs. 53 -58 c.o 1.); copia de cédula y licencia de conducción de 5ª categoría del militar (f. 60 c.o 1.); informe policía judicial (fs. 122132 c.o 1.); hoja de vida y certificación de calidad de militar del señor ROMÁN LIZARDO BERNAL LOZANO (fs. 142-163;153 c.o 1.); asignación del vehículo camión NPR al citado militar, mediante acta del 19 de julio de 2007 (fs. 164-165 c.o 1.); orden fragmentaria “ARGELIA” No. 002, del 11 de agosto de 2007, emitida por el Teniente Coronel ALEJANDRO CORTÉS HERRERA, Comandante Grupo Reveiz Pizarro (fs. 183-184 c.o 1.); informe pericial de reconstrucción analítica de accidente de transito, suscrito por el Laboratorio de Física Forense de la Dirección Regional Oriente de Medicina Legal (fs. 251258 c.o 1.); la Fiscalía 15 Penal Militar el 10 de
noviembre de 2010, emitió Resolución de Acusación por el delito de homicidio culposo contra el soldado profesional ROMÁN LIZARDO BERNAL LOZANO. (fs. 4870 c.o 1.) 2.2. Declaraciones, de los militares, testigos de los hechos que al parecer venían en la parte de atrás del camión. Soldados Profesionales: CAICEDO SUÁREZ CHERMAN ANTONIO (fs. 4143 c.o 1.); MAURICIO NIÑO DUARTE (fs. 44-46 c.o 1.); JOSÉ RUBÉN OJEDA ROZO (fs. 4749 c.o 1.); indagatoria del sindicado (f. 7178 c.o 1.); Declaración de los Miembros de la Policía Nacional, quienes venían en la cabina del camión siniestrado: Patrulleros WILLIAM CÁCERES (fs. 85-88 c.o 1.); JHON FREDDY ESPITIA CIFUENTES (fs. 89-91 c.o 1.); declaración de los testigos presenciales, acompañante del occiso al momento del siniestro, los cuales iban en otra motocicleta: señora ERNESTINA RODRÍGUEZ LEÓN, compañera permanente (fs. 92-96; 97-101 c.o 1.); LUIS JOSÉ AMADO PARDO. (fs. 102-106 c.o 1.)
4. Jurisdicción Penal Militar. Mediante proveído del 25 de enero de 2012, la Juez Segunda Penal Militar, bajo el argumento que el asunto sometido a decisión no guarda relación con el servicio, propuso Conflicto Negativo de Jurisdicciones. (fs.
161-182 c.o 2.) Citando la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, precisó que “si se mantiene esa correspondencia entre el servicio activo, funciones y desviación o extralimitación de ellas, se estará frente a un delito relacionado con el servicio y por tanto de competencia de la jurisdicción penal militar. Por el contrario, si la conducta punible no es resultado de un desvío o exceso del poder militar, o no pertenece al ámbito de las funciones castrenses, se tratará de un delito común en el que el servidor público actúa como un particular y por consiguiente, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria1”. (f. 174 c.o 1.) Y destacó que “si bien los hechos se registran dentro de la órbita del servicio encomendado al SLP BERNAL LOZANO ROMÁN LIZARDO, el evento no comporta una extralimitación o la desviación de la función, sino que comprende un hecho completamente extraño a ella, como es la causación de la muerte de SERGIO ANTONIO GIRALDO RINCÓN en circunstancias ajenas al combate o a la tarea de guarda y protección de la integridad del Estado y la comunidad misma, encomendada a la Fuerza Pública”. (f. 177 c.o 1.) Concluyó que “en el sub examine se trata de la investigación de un delito común, presuntamente cometido con culpa por parte del SLP BERNAL LOZANO ROMÁN LIZARDO, lo cual desvirtúa el factor de conexidad con el servicio, pues no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública puede
quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar; porque para ello se requiere que exista un vínculo directo con las funciones constitucionales asignadas a la fuerza pública […]”. (f. 178 c.o 1.)
5. Jurisdicción Ordinaria. El Juez Penal del Circuito de Saravena Adjunto con sede en Arauca, el 29 de marzo de 2012, aceptó la colisión negativa entre jurisdicciones planteada, remitiendo el asunto a esta Colegiatura. (fs. 4 a 9 c.a 1.) Precisó que “no se debe olvidar que el artículo 195 de la Ley 522 de 1999, estableció que cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el código penal ordinario o 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, 2 de octubre de 2003 leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”. (f. 5 c.o 1.) Destacó que el militar al momento de causar el hecho de muerte accidental, estaba dando cumplimiento a la orden fragmentaria “Argelia No. 002”.
Concluyó que no es competente para asumir el conocimiento de los hechos, por cuanto la “ […]conducta imputada al soldado BERNAL LOZANO, guarda relación con el servicio militar, lo que nos lleva a establecer que este tipo de casos le corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Penal Militar y no a la ordinaria, razón suficiente para aceptar el conflicto planteado […]”. (f. 8 c.a 1.)
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a los múltiples salvamentos de voto, que quien aquí funge como ponente en posición unitaria venía formulando a la Sala Mayoritaria, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carecía de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar el conflicto positivo entre jurisdicciones propuesto, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente2, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1 La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.
Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado
un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto 2 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte
Suprema de Justicia y esta Corporación”?. positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo) Así, entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con
sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20043, actual Código de Procedimiento Penal que regula 3 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral,
para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…” . En el sugerido orden de ideas y bajo los citados lineamientos, donde se resolvió entre otros, el radicado 110010102000200902385 00, aprobado en la Sala Nro. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, y, más recientemente, el radicado No. 110010102000201101652 00, aprobado en Sala 62, del 30 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco; la suscrita ponente adhirió con vocación de permanencia a la decidirá de plano (…)”. citada línea jurisprudencial, por cuanto para tales eventos, se hace necesario y urgente garantizar no sólo los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal4, sino también –y, principalmentela salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, a efectos de adoptar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo, buscando privilegiar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme a los mandatos superiores contenidos en el artículo 228 de la Constitución Política. Efectuadas las anteriores precisiones discursivas, debe la Sala señalar que en el sub lite, una vez se han pronunciado los dos extremos en colisión, está
debidamente trabado el conflicto entre las diferentes jurisdicciones, correspondiendo por tanto proceder a dirimir la competencia funcional para el conocimiento de los hechos de homicidio culposo, ocurridos el 11 de agosto de 2007, en la Vía entre los Corregimientos Esmeralda - Puerto Nariño, del Municipio de Saravena - Arauca, en vigencia de la Ley 600 de 2000, dadas las reglas de competencia previstas en el artículo 530 de la Ley 906 de 20045.
3. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MILITAR DE BRIGADA con sede en Bucaramanga, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA ADJUNTO, con sede en Arauca; quién es el competente 4 Véase esta exigencia en la sentencia C-037 de 1996 5 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 530. SELECCIÓN DE DISTRITOS JUDICIALES. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa
Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio.
Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008 para conocer la investigación penal que se adelanta por el homicidio culposo del señor SERGIO ANTONIO GIRALDO RINCÓN, en hechos ocurridos el 11 de agosto de 2007, en la Vía entre los Corregimientos Esmeralda - Puerto Nariño, del Municipio de Saravena - Arauca.
4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro ". (énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene que tanto la representante de la Jurisdicción Penal Militar como el representante de la Jurisdicción Ordinaria, han aludido en sus diferentes intervenciones como elementos probatorios la condición de militar del señor, ROMÁN LIZARDO BERNAL LOZANO, Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 30, pero agregado al Batallón Especial, Energético y Vial No. 1 con sede en el Departamento de Arauca,
cuya calidad, ha sido acreditada por el señor Cabo Tercero de la Sección 1ra, del Batallón Especial Energético Vial No. 1 (f. 153 c.o 1) Así las cosas, al no existir controversia sobre esta prerrogativa y constatada la misma, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros del Ejército Nacional de los implicados, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el acusado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad
judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública". Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en
que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)".(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequible algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional que ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo
servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el
denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial6. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada 6 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “ relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a
conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”,
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