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CSDJ - F11001010200020120077500ADJUNTA20130626143140-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120077500ADJUNTA20130626143140-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en decisión proferida PLIEGO DE CARGOS Incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200775 00 (4911-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 VISTOS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 16 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 15 de marzo de 2012 por la señora YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ, en el cual formuló queja contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, el cual fue repartido al referido funcionario el 29 de septiembre de 2009 y a la fecha de la queja no se había proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto de 16 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, la queja impetrada en el mes de febrero de 2012 por la señora YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ, en el cual formuló queja contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los mismos hechos ya relacionados (fls. 9 a 23 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 24 de abril de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y decretó algunas pruebas (fls. 24 a 26 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 28 c.o.).

4.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el trámite realizado en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, allegando copia íntegra del trámite de segunda instancia, haciendo constar que el 28 de marzo de 2012 se profirió la sentencia de segunda instancia (fls. 30 a 63 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.920.392, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitiendo copia del acto administrativo de nombramiento y del acta de posesión (fls. 66 a 69 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor MORENO ORTIZ, del auto de indagación preliminar proferido en su contra (fls. 70 a 79 c.o.). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se registró que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, del 1 al 30 de junio de 2011 (fls. 80 a 81

c.o.). 8.- La Procuraduría General de la Nación anexó certificado de antecedentes en el cual certificó que el doctor MORENO ORTIZ registra como sanción disciplinaria una suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo, la cual inició sus efectos jurídicos el 11 de diciembre de 2007 (fl. 82 c.o.). 9.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fls. 83 a 86 c.o.). 10.- Mediante auto del 23 de agosto de 2012, al evaluar la indagación preliminar, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 88 a 91 c.o.). 11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 93 c.o.). 12.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga certificó el 13 de septiembre de 2012, los permisos concedidos al Magistrado

MORENO ORTIZ, desde el mes de julio de 2009 (fl. 99 c.o.). 13.- El Pagador Seccional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga remitió certificación de salarios del investigado para los años 2009 a 2012 (fls. 100 a 101 c.o.). 14.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido para notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ (fls. 102 a 114 c.o.). 15.- El Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el desapacho del Magistrado MORENO ORTIZ, para los años 2009 a 2012 (fl. 115 c.o.). 16.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas de producción del Magistrado MORENO ORTIZ, para el periodo comprendido entre octubre de 2009 a diciembre de 2010, octubre a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, señalando que el funcionario “no reportó información desde enero hasta septiembre de 2011” (fl. 120 a 122 c.o. y CD). 17.- Con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 124 c.o.).

18.- Mediante auto de 18 de marzo de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 126 a 127 c.o.). 19.- La anterior decisión fue debidamente notificada al funcionario investigado, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 129 a 139 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de abril de 2013 (fl. 140 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, fungía como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexaron copias de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, copia del acta de posesión y certificación de los salarios devengados (fls. 66 a 69 y 100 a 101 c.o.), y copia de la actuación adelantada por él en tal calidad (fls. 30 a 63 c.o.).

3.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, por cuanto habiéndole correspondido el trámite de segunda instancia en el proceso laboral de YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, el cual le fue asignado por reparto desde el 14 de diciembre de 2009, conforme consta a folio 35 del cuaderno original, señaló fecha para proferir la decisión pertinente, mediante auto de 19 de octubre de 2009, la cual sólo fue proferida hasta el 28 de marzo de 2012 (fls. 40 y 42 a 61 c.o.). De lo anterior se tiene que se presenta un incumplimiento de sus deberes por parte del funcionario investigado, toda vez que el asunto bajo examen debió resolverse en un término razonable, como lo exigía la norma procesal atinente al trámite de segunda instancia, según el cual ejecutoriado el auto que admite la

apelación o la consulta, se fijará la fecha para practicar pruebas o para resolver el recurso, sin que pueda considerarse prudencial, extender por más de dieciocho meses la resolución del asunto. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones del artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, norma aplicable al sub examine, dado que la audiencia donde se tomaría la decisión de fondo correspondiente debía ser fijada una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o consulta, cuyo texto es del siguiente tenor: ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, pues de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse la carga laboral del Despacho a cargo del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, para el momento en que el asunto ingresó a su despacho, pues no hay reporte de estadísticas para los tres primeros trimestres del año 2011 a fin de establecer su

producción y el reparto realizado (fls. 121 y 122 c.o. y CD), se acreditó igualmente la concesión de algunos permisos al funcionario investigado (fl. 99 c.o.), y registra una sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo para el mes de junio del año 2011 (fls. 80 a 81 c.o.), por lo cual no encuentra esta Corporación justificada una demora de más de dieciocho meses para realizar la audiencia en la cual debía proferirse decisión de fondo. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para tomar las decisiones a su cargo en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que formulara la quejosa, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable, pues éste a pesar de estar notificado personalmente de la indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria y el cierre de la investigación, no ha realizado ninguna manifestación defensiva que deba ser analizada, toda vez que la mora de más de dieciocho

meses para resolver un recurso de apelación, no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión. En efecto, véase que una vez recibido el proceso en el Despacho del Magistrado sustanciador –el 1 de octubre de 2009-, y vencido el traslado para alegar de conclusión, el proceso ingresó a despacho para que se señalara fecha para la audiencia de juzgamiento –el 16 de octubre de 2009-, y el ponente fijó fecha para tal diligencia el 20 de mayo de 2010, la cual no se llevó a cabo, posteriormente mediante auto de 21 de marzo de 2012, se fijó como fecha para tal diligencia, el 28 de marzo de 2012, data en la cual en efecto se profirió la decisión pertinente (fls. 34 a 63 c.o.). Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, puede ser constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en

que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 82 del Código Procesal Laboral, que dicen: Ley 734 de 2002. artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

…” ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. El doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.920.392 de Málaga y labora como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, desde el 1 de junio de 2002 (fls. 77 a 80 c.o.) La falta imputada al disciplinado consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 82 del Código Procesal Laboral y 196 de la Ley 734 de 2002, falta que se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. La falta por la cual se formula cargos se imputa subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que el disciplinable en su condición de Magistrado, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. El funcionario investigado fue notificado personalmente de la iniciación de indagación preliminar, la apertura de investigación disciplinaria y el cierre de la

investigación disciplinaria (fls. 77, 111 y 137 c.o.), y no realizó manifestación alguna, por lo cual no existen argumentos defensivos que deban ser contestados por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la mora en proferir la decisión de segunda instancia en el proceso laboral de YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, con lo cual, el funcionario incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputa subjetivamente bajo la modalidad GRAVE

CULPOSA.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, notifíquese al disciplinable el contenido de la presente decisión, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.

TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día

a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las comunicaciones de ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado

Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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