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CSDJ - F11001010200020120077500ADJUNTA20131205120826-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120077500ADJUNTA20131205120826-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE NEGO PRUEBAS / no reponer

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200775 00 (4911-14) Aprobado según Acta de Sala No. 92 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición impetrado por el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, contra la decisión emitida el 18 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el funcionario investigado. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- En proveído de 16 de marzo de 2012, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó remitir a esta Corporación por competencia, el escrito presentado el 15 de marzo de 2012 por la señora YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ, en el cual formuló queja contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta mora en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de YADIRA DEL PILAR

MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, el cual fue repartido al referido funcionario el 29 de septiembre de 2009 y a la fecha de la queja no se había proferido la decisión pertinente (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante proveído de fecha 24 de abril de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió el asunto por reparto, ordenó la iniciación de indagación preliminar, contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y decretó algunas pruebas (fls. 24 a 26 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 28 c.o.). El funcionario investigado fue notificado por comisionado de la decisión de iniciar indagación preliminar (fls. 70 a 79 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga certificó el trámite realizado en el proceso ordinario laboral de YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, allegando copia íntegra del trámite de segunda instancia, haciendo constar que el 28 de marzo de 2012 se profirió la sentencia de segunda instancia (fls. 30 a 63 c.o.). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que el

doctor MORENO ORTIZ, funge como Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga (fls. 66 a 69 c.o.). 6.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios en los cuales se indicó que el doctor MORENO ORTIZ, registra una sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, la cual rigió del 1 al 30 de junio de 2011, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 80 a 81 c.o.), y la Procuraduría General de la Nación (fl. 82 c.o.). 7.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fls. 83 a 86 c.o.). 8.- Mediante auto del 23 de agosto de 2012, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por su presunta incursión en falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 88 a 91 c.o.). 9.- Decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 93 c.o.) y al funcionario investigado (fls. 102 a 114 c.o.).

10.- Recaudadas las pruebas solicitadas (fls. 99 a 122 c.o.), con fecha 13 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como Magistrada ponente (fl. 124 c.o.). 11.- Con fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fls. 126 a 127 c.o.), decisión debidamente notificada al funcionario investigado por comisionado (fls. 129 a 139 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de abril de 2013 (fl. 140 c.o.). 12.- Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, se profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por no haber proferido oportunamente la decisión de fondo en el proceso laboral de YADIRA DEL PILAR MARUN SUÁREZ contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y RECREATIVA UNIÓN y el CLUB UNIÓN, radicado bajo el número 2006 00528 00, por cuanto con su omisión incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, posible falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, la cual se imputó subjetivamente bajo la modalidad GRAVE CULPOSA.

13.- Notificado del pliego de cargos proferido en su contra, el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó los correspondientes descargos, señalando que la mora endilgada obedeció de una parte a la obligatoriedad de fallar los procesos en estricto orden de ingreso, la realización de numerosas funciones administrativas, el trámite de procesos con prioridad constitucional (habeas corpus y acciones de tutela), la gran carga laboral del despacho a su cargo y la congestión que enfrenta ese Tribunal. Concluyó el libelista deprecando como pruebas: allegar al infolio copia de los borradores que sirvieron de soporte a los informes estadísticos correspondientes al cuarto trimestre de 2009, el año 2010, el año 2011 y los dos primeros trimestres del año 2012, para comprobar lo relacionado con la congestión judicial que afronta la Magistratura a su cargo; solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informen sobre su productividad, deducida de las estadísticas de producción rendidas por su despacho para los años 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, y además sobre si “existe congestión de procesos en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, si se ha implementado y se seguirán implementando medidas de descongestión para la Sala Laboral por alto volumen de procesos a cargo del suscrito” -sic-; solicitar a la Secretaría

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que certifique: “aEl número de procesos, de acciones de tutela, de habeas corpus, que se repartieron a mi despacho de Magistrado durante los años de 2009 desde octubre, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, en primera y segunda instancia, el número de egresos, y los incidentes de desacato en primera y segunda instancia de esa mismas clase de actuaciones en esos mismos años. bLos permisos por mí solicitados en el año 2009 desde octubre, en los años 2010, 2011 y hasta mayo de 2012. cSi en el año de 2009 me desempeñé como Presidente de la Corporación, y si en el Tribunal Superior de Bucaramanga se halla aprobado, especialmente para el año 2009, la disminución del reparto de los asuntos que como Magistrado le correspondan al Presidente de la Corporación en porcentaje alguno, conforme al literal n, del Artículo 4, del Acuerdo 108 de 1997. expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. dEl número de Salas Plenarias en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. eEl número de Salas de Mixtas en las que participé como Magistrado en los años: 2009 desde octubre, 2010. 2011, y 2012 hasta marzo. fEl número de solicitudes de licencias temporales para ejercer la abogacía que me correspondió sustanciar en 2009 desde octubre, en el 2010, en el 2011, y en el 2012 hasta marzo, y el número de Licencias expedidas durante

el tiempo que ejercí la Presidencia del Tribunal en 2009.” Y finalmente, practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “a los copiadores de las providencias dictadas por el suscrito como ponente. respecto en todos los procesos, incluidas las acciones de tutela, entre octubre de 2009 y marzo de 2012 para determinar establecer el número total de ellas”. 14.- Esta Colegiatura mediante de proveído del 18 de septiembre de 2013 se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por el funcionario implicado, decretando algunas y negando las demás (fls. 202 a 215 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 30 de octubre de 2013 (fl. 217 c.o.), y mediante comisionado al funcionario investigado (fls. 219 a 235 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor MORENO ORTIZ, en el cual interpuso recurso de reposición en relación a las pruebas que le fueron negadas. 15.- Con fecha 1 de noviembre de 2013, el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, presentó escrito en el cual procedió a indicar que presentó los reportes estadísticos de su despacho, correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2011 ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, “dentro del término previsto para cada informe estadístico trimestral” y que los datos no se hallan registrados en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico por razones desconocidas, pero que no le

son imputables. Allegó además copia del oficio dirigido a la referida Unidad a fin de establecer las razones de la falta de registro de esos informes estadísticos (fls. 236 a 239 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN El operador de justicia inculpado insiste en que se practiquen las siguientes pruebas:

1. Solicitar a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informen sobre su productividad, deducida de las estadísticas de producción rendidas por su despacho para los años 2009, 2010, 2011 y hasta marzo de 2012, teniendo en cuenta los ingresos y egresos, y además sobre si “existe congestión de procesos en la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, si se ha implementado y se seguirán implementando medidas de descongestión para la Sala Laboral por alto volumen de procesos a cargo del suscrito” -sic-.

2. Practicar Inspección Judicial en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga “a los copiadores de las providencias dictadas por el suscrito como ponente, respecto en todos los procesos, incluidas las acciones de tutela, entre octubre de 2009 y marzo de 2012 para determinar establecer el número total de ellas”.

Insiste el libelista en el decreto de éstas pruebas, por considerar que al negarlas se está vulnerando su derecho al debido proceso, debido a la particular circunstancia presentada en este caso, pues por razones desconocidas para él, pese a haber incluido los referidos informes en el SIERJU dentro de los términos previstos, los mismos no aparecen, porque al

parecer fueron eliminados de manera accidental o involuntaria, pues si no se hubieran registrado oportunamente, el sistema no habría recibido los reportes posteriores, razón por la cual ya solicitó el informe correspondiente a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. Por lo anterior, considera que las pruebas solicitadas no se pueden calificar como inútiles, impertinente o inconducentes, pues el registro en el SIERJU no es la única manera de acreditar la carga laboral y la congestión del despacho a su cargo, pues las mismas se pueden establecer con otros medios probatorios como los aportados por él. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del asunto a resolver Conforme se dispone en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición, procede, entre otros específicos casos, contra la decisión que niega las pruebas solicitadas por el investigado o su apoderado, por tanto, siendo procedente el recurso de reposición impetrado, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, entra esta Superioridad a resolver sobre el mismo. Sobre el particular recuérdese que tres son los aspectos a tener en cuenta al

momento de resolver sobre la admisibilidad de las pruebas, así: su pertinencia, conducencia y utilidad. A fin de precisar tales conceptos, es necesario insistir en que:  Se habla de pertinencia cuando existe identidad entre el objeto de la prueba y los hechos que interesan probar dentro del proceso.  De conducencia cuando el medio probatorio aducido es el conducto legal establecido para traer al proceso un determinado hecho, de manera que si el mismo se acredita por otro medio no se considera probado.  De utilidad cuando la prueba sirve al proceso, es decir, que no resulte corroborante, redundante o superflua. En sentir del recurrente, la carga laboral y la congestión del despacho a su cargo, atendiendo que los reportes de los tres primeros semestres del año 2011 no aparecer en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, debe ser acreditada con los medios de prueba que aportó y solicitó, por lo cual considera que las pruebas negadas por esta Corporación, vulneran su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación le reitera lo plasmado en la providencia objeto de reposición, esto es, que los puntos que se pretenden demostrar con los informes y la inspección judicial solicitada, se acreditan con las estadísticas de producción del Despacho a cargo del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTIZ, las cuales deben ser allegadas por La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, documentos que permiten establecer el número de expedientes a Despacho del inculpado cuando ingresó el proceso de marras y la producción laboral. Por las anteriores razones se considera que las pruebas en las que insiste el

funcionario investigado, no son las pertinentes y útiles para establecer lo pretendido por el doctor MORENO ORTIZ, pues se reitera, la forma de acreditar la carga laboral y la producción laboral, es con las estadísticas del despacho, expedidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, por lo cual se intentará nuevamente, obtenerlas, de conformidad con la reciente información suministrada por funcionario investigado. En este orden de ideas, así como se plasmó en el auto que se recurre, se evidencia con meridiana claridad que los medios de prueba en cuyo decreto y práctica insiste el funcionario disciplinable no reúnen el requisito de utilidad, eficacia, conducencia y pertinencia, por tal motivo la posición allí asumida por la Sala se mantendrá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de septiembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, CONFIRMAR en su integridad el proveído de 18 de septiembre de 2013, mediante el cual esta Colegiatura se pronunció sobre la petición de pruebas presentada por el funcionario investigado.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído al doctor MORENO ORTIZ, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de que tenga la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la notificación personal sólo

procede, según el artículo 101 del C.D.U, respecto de apertura de preliminares, apertura de investigación, pliego de cargos y el fallo. Para efectuar la anterior diligencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el término de 10 días más la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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