CSDJ - F11001010200020120077901ADJUNTA20120711161437-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120077901ADJUNTA20120711161437-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00779-01 Aprobada en Acta No. 48 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RANGEL contra: Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y otros.
ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RANGEL contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual “negó por improcedente la acción de tutela”. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RANGEL, actuando a nombre propio presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dirigida a la Corte Suprema de Justicia, donde fue radicada el 10 de abril de 2012 autoridad que en proveído del día siguiente, remitió por competencia a esta Colegiatura, donde mediante providencia de 18 de abril de la misma anualidad dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bolívar, siendo tramitada en Sala de Conjueces, previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados integrantes de la Sala Dual, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia dentro del marco de los fines esenciales del Estado, entre otros.” 1 Sala Dual integrada por los Conjueces ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ (Ponente) y SILVIO
GUEVARA TÁMRA.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00779-01
La génesis de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la interinidad a que se ha visto avocado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, dado el cambio permanente de Juez en el mencionado despacho, quedando a cargo de “jueces pasajeros y corruptos que están pendientes de los ejecutivos laborales que recaudan dinero todos los meses para que el litigante de turno abone la “propina”, lo cual causa detrimento a los ingresos económicos “de los litigantes de la región.” También mencionó mora en algunos procesos judiciales, asumiendo el abogado litigante la inercia de ciertos administradores de justicia. Adujo que hubo dos jueces “en el Juzgado Primero Acéfalo del Circuito de esa localidad que se fueron millonarios con dineros de una demanda…” y agregó que no señalaba nombres pues como abogado sabía que sin pruebas no podía denunciar a
una persona. De lo anterior responsabiliza al Consejo Superior de la Judicatura, aduciendo que “cómo explicarles a mis cuatro hijos (dos universitarios) que su padre no tiene dinero por la “recocha”, del Consejo Superior de la Judicatura?” Peticionó se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar normalizar a través de actos administrativos “la situación de inestabilidad laboral de los jueces que ocupan un cargo que tiene titular en el juzgado mencionado.” Además, que se disponga el trámite oportuno de los procesos judiciales que se adelantan en el mismo. (fls. 2 a 11). ACTUACIÓN PROCESAL Previo sorteo, posesión de Conjueces y admisión de impedimentos, el 10 de mayo de 2012, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, integrada por Conjueces, admitió la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RANGEL, ordenó notificar a la autoridad accionada a fin de que en el término de dos días se pronuncien respecto del libelo tutelar. Así mismo vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Igualmente se certifique los nombres y fechas de quienes fungieron como Jueces en
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, entre enero de 2010 y mayo de 2012. (fl. 46). INTERVENCIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA A través de su Presidente, relacionó las circunstancias relativas a la provisión del cargo de Juez en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Inició por reseñar el traslado de su entonces titular, doctor Dairón Fuentes Toscano, a otro despacho en Cartagena en el año 2005, el nombramiento en provisionalidad del doctor Florez Torres hasta que el 25 de agosto de 2006 se posesionó en propiedad el doctor Ricardo Estrada Morales, quien renunció a partir del 9 de septiembre de 2008, siendo nuevamente suplida la vacante en provisionalidad con el doctor Orlando Luis Puello Ortega, hasta que se posesionó en propiedad la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, el 16 de junio de 2009, quien posteriormente solicitó licencia por dos años para ejercer otro cargo público, dando lugar nuevamente al encargo del doctor Puello Ortega, y una vez vencida se reintegró la titular el 1 de septiembre de 2011, quien nuevamente solicitó la licencia por el mismo término a partir del 6 de septiembre de 2011, encargándose al secretario del Juzgado en aras de garantizar la continuidad del servicio, y luego en provisionalidad a la doctora Betty Rosario Painchault Sampayo, el 5 de octubre de 201, quien renunció a partir del 9 de abril de 2012, quedando encargado el secretario del mencionado despacho
judicial, y posteriormente fue nombrado en provisionalidad el doctor Iván Lorduy Rativatt por encontrarse en licencia la titular. Precisó que la razón por la cual la titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, no ocupa actualmente tal dignidad, “no obedece al capricho o arbitrariedad del Tribunal, sino por el contrario, al cumplimiento de las prescripciones legales y constitucionales frente a las situaciones administrativas que se han presentado, lo que explica suficientemente la interinidad que se ha dado.” Agregó que el actor no señaló los derechos fundamentales que lo afectaron y que el libelo tutelar refiere más a la denuncia de presuntas irregularidades por parte de funcionarios judiciales, de lo cual tiene el derecho a interponer las respectivas denuncias ante los entes competentes.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
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Peticionó se niegue el amparo constitucional pues no se ha violado derecho fundamental alguno al accionante. (fls. 56 a 61). Mediante oficio de 14 de mayo de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, certificó los nombres y períodos de quienes fungieron como Jueces en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, entre el 1 de septiembre de 2009 a la fecha. (fls 62 a 64). SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTAURA DE BOLÍVAR A través de su Presidente señaló que esa Corporación no tiene la facultad de
proveer cargos, pues su función se limita a enviar al Tribunal los listados de elegibles para su designación en propiedad de las vacantes definitivas como lo dispone los artículos 101 y 131 de la Ley 270 de 1996. Destacó que la Sala a su cargo no participó en el nombramiento de los jueces a que refiere el accionante y por tanto no le ha sido vulnerado ningún derecho lo cual no demuestra. Agregó que el escrito de tutela parece más una queja disciplinaria en contra de los jueces a cargo del precitado Juzgado. (fls. 65 a 67). SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICTAURA DE BOLÍVAR La Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, expresó que conforme con el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, no es competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias intervenir en situaciones administrativas, tales como provisión de jueces de la República. Afirmó que no observa la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues si está en desacuerdo con el funcionamiento del despacho judicial “debe proceder a concretar su desacuerdo y formular la queja correspondiente para que se adelanten las investigaciones disciplinarias de rigor …”. Peticionó se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo constitucional dada la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. (fls. 68 a 70).
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El doctor Iván Lorduy Rativatt, quien actualmente funge como Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, expresó que desempeña el cargo desde el 11 de mayo de 2012, careciendo de elementos que le permitan pronunciarse de fondo sobre los hechos de la acción de tutela. (fl. 71). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 23 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “negó por improcedente la acción de tutela”. La Sala a quo, arribó a la decisión anunciada aduciendo que “no se señaló de manera concisa la vulneración que con este mecanismo de amparo se persigue.” También se refirió a la utilización de otros medios de defensa judicial, toda vez que como litigante puede interponer las peticiones respectivas dentro del trámite de su interés, y de no obtener respuesta dentro de término razonable, bien puede presentar queja disciplinaria, al igual que los presuntos actos irregulares de carácter penal que menciona, lo cual no son “del resorte de esta acción constitucional, y deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes.” (fls. 73 a 82). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RANGEL, impugnó el fallo, insistiendo en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, así como pretensiones de la demanda de tutela, sin concretar los argumentos del disenso. Se limitó a señalar que no necesita denunciar a nadie pues ya la Fiscalía se encargó
de uno de los jueces nombrados por el Tribunal, y que ni siquiera “se tomaron la molestia de verificar la duración de mis procesos para que sirviera como un ejemplo”; y que se siga con la fiesta de nombramientos en el mencionado Juzgado.
Afirmó: “Envié la tutela a Bogotá y resulta que unos conjueces, nombrados por la misma entidad entutelada resuelve el asunto a su favor y de paso a favor del
Tribunal Superior. Curiosa justicia.”
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Adujo que el Juzgado “denunciado” era una “vergüenza para la justicia”. Cuestionó que no se hubiere llamado a los litigantes citados y al Fiscal Seccional de Mompox.
Culminó afirmando: “Sigan con el cuento de la congestión judicial patrocinando la flojera de los funcionarios judiciales.” (fls 92 y 93).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 075 de julio de 2011,2 para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si las autoridades accionadas, vulneraron o están vulnerando los derechos invocados por
el actor, en virtud de los nombramientos en propiedad, licencias, encargos y designaciones en provisionalidad para proveer el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Mompox. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. 2 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
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En el caso sub exámine, observa esta Sala de Segunda Instancia, que el amparo constitucional se orienta a dos motivos de inconformidad, los cuales se abordarán por separado, veamos. El primero, relativo a la interinidad presentada en el cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, aspecto del cual esta Sala Dual destaca que como quedó demostrado el precitado despacho cuenta con una titular en propiedad
a saber, la doctora Mercedes Estela Bueno Bustos, quien solicitó en dos oportunidades licencia para desempeñar otro cargo público, lo cual corresponde a una novedad administrativa frente a la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no tenía otro camino diferente a proceder a suplir la vacancia provisional a través de los encargos y nombramientos en provisionalidad que efectuó, en aras de garantizar la continuidad del servicio. Lo anterior, no configura de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, sino que simplemente corresponden a situaciones de índole administrativa previstas en la Ley 270 de 1996, relacionadas con la designación de los Jueces de la República. Así las cosas, es evidente sin mayor esfuerzo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, quien entre otras cosas, si bien invocó derechos de rango constitucional, no puntualizó ni acreditó de qué manera le habrían sido vulnerados concretamente al actor, en virtud de las situaciones de naturaleza administrativa antes ilustradas. En este orden de ideas, se colige que si el nominador, para el caso concreto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no vulneró derechos fundamentales al actor, mucho menos pudo hacerlo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no tiene competencia para participar en la designación de Jueces de la República y además en el caso sub júdice, está demostrado que no intervino de manera alguna, por la potísima razón de que no le correspondía inmiscuirse en asuntos netamente
administrativos de la jurisdicción ordinaria. Por las mismas razones es evidente que ningún cuestionamiento vulnerador de derechos fundamentales puede recaer sobre la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad que dentro de su función de administrar la carrera judicial le corresponde elaborar y presentar las listas de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-00779-01 candidatos ante los Tribunales para la designación de los Jueces en los cargos con vacancia definitiva, previo concurso, razón más que suficiente para concluir que no funge como nominador de Jueces de la República.
Finalmente, no se puede considerar conducta vulneradora por parte del doctor Lorduy Rativatt, vinculado al trámite del presente amparo constitucional, como quiera que siendo el último Juez designado en provisionalidad en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, se itrera, en virtud de la novedad administrativa de la precitada licencia para desempeñar otros cargos por parte de la titular en propiedad del mismo, lo cual le es totalmente ajeno a éste, sin que por tal hecho se pueda predicar vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del mencionado funcionario judicial. En este orden de ideas, se vislumbra evidente la negación del amparo constitucional por esta primera parte de la situación fáctica esbozada en el demanda de tutela. El segundo aspecto relativo a los cuestionamientos que hace el accionante acerca de presuntas irregularidades y actos de corrupción por parte de funcionarios
judiciales, se observa que tal situación fáctica por su naturaleza no estructura la causa petendi ni la petitium de una demanda de tutela, sino que por el contrario hace parte de la inconformidad en cabeza del actor quien tiene el derecho de acudir ante las autoridades competentes a concretar los hechos constitutivos de reproche ético y eventualmente penal, lo cual se itera, no es propio de una acción de tutela. Además dado el carácter residual del mecanismo excepcional, no compete al Juez Constitucional adentrarse en el debate de carácter legal ventilado al interior de cada uno de los procesos judiciales como lo pretende el actor al señalar que ni siquiera “se tomaron la molestia de verificar la duración de mis procesos para que sirviera como un ejemplo”.“ De otra parte, causa extrañeza el cuestionamiento que hace el accionante frente a la decisión de primera instancia a cargo de Conjueces, toda vez que en su condición de profesional del derecho ha de conocer que por estar dirigido el amparo constitucional contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, los Magistrados integrantes de la misma debían declararse impedidos tal como ocurrió, y previo sorteo de Conjueces, posesión de los mismos y aceptación de los impedimentos, se procedió al trámite y decisión de la acción constitucional, sin que ello constituya de manera alguna un acto contrario al ordenamiento jurídico y mucho menos vulnerador de derechos fundamentales.
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En este orden de ideas, sin más elucubraciones jurídicas esta Sala Dual, evidencia la ausencia de derechos fundamentales vulnerados en forma concreta al accionante ni los que invocó, máxime que la naturaleza del amparo constitucional es en causa propia, y con efectos inter partes. En consecuencia, procederá esta Sala Dual a MODIFICAR la decisión de primera instancia, en el sentido de NEGAR la acción de tutela impetrada, como quiera que la Sala a quo, señaló la negación por improcedente, lo cual riñe con la técnica jurídica si se tiene en cuenta que la negación al igual que la protección de derechos implica el estudio de fondo del amparo constitucional puesto de presente ante el juez constitucional y a contrario sensu, la declaratoria de improcedencia determina abstenerse de abordar el mencionado estudio, frente a la presencia de las causales de improcedencia desarrolladas en la jurisprudencia constitucional que de cara a la decisión que aquí se asumirá no es necesario precisar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, para en su lugar NEGARLO conforme con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los
interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)