CSDJ - F11001010200020120078100ADJUNTA20120628110455-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120078100ADJUNTA20120628110455-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Radicado N°11001010200020120078100
Asunto ACCIÓN DE TUTELA
Accionado SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Accionante ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO
Decisión NIEGA
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por medio de la cual solicita que se ampare el derecho al debido proceso de la Contraloría General de la República, el cual estima vulnerado a través de la decisión que resolvió el conflicto de competencia entre dicha entidad y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para investigar a los magistrados que integran esta corporación.
II. ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante decisión judicial emitida el 29 de marzo de 2012 aprobada según acta No. 27 de la misma fecha, la sala de conjueces conformada por los doctores Pedro Nel Escorcia Castillo, Santos Alirio Rodríguez Sierra, Edilberto Carrero López, Jorge Humberto Valero Rodríguez, Isnardo Gómez Urquijo, Carlos Mario Isaza Serrano y
Jesús Antonio Guarnizo Palacio, dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Contraloría General de la República para conocer de los procesos que se adelantan contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha providencia ordenó a la Contraloría General de la República enviar de forma inmediata a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la totalidad de los procesos adelantados, para lo de su cargo, al considerar que en ésta última recae su conocimiento por ser el juez constitucional natural al tratarse de asuntos de tipo judicial y no de gestión fiscal. Por escrito radicado el 17 de abril de 2012, el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO, “actuando en nombre de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso de la entidad que se habría producido con la promulgación de la providencia antes señalada. Agotado el procedimiento de reparto del presente asunto, los magistrados
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JORGE OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y el Conjuez CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
manifestaron encontrarse impedidos para asumir su conocimiento. Dichos impedimentos fueron aceptados en pronunciamiento emitido el 29 de mayo del 2012, en el que se admitió la acción de tutela. Por auto de la fecha, se ordenó corregir la providencia antes mencionada en la que erróneamente se indicó como accionante a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como quiera que la acción fue interpuesta por el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO quien expresó actuar en nombre de la entidad, sin que se corrobore vínculo legal alguno con aquella.
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE De conformidad con el escrito de tutela allegado, mediante la providencia expedida el 29 de marzo de 2012 en la que se dirimió el conflicto de jurisdicción entre la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Contraloría General de la República, se habría vulnerado el derecho al debido proceso de esta última al despojarla de su función de control fiscal frente a los funcionarios aforados constitucionalmente. Con dicha determinación se desconocieron preceptos constitucionales y legales, situación de la que se deriva una vía de hecho, por cuanto la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es competente para conocer de asuntos de tipo disciplinario y penal, más no por responsabilidad fiscal.
Es por lo anterior que el accionante solicita que se proteja el derecho al debido proceso de la entidad en nombre de la cual actúa, de ejercer el control fiscal a los servidores públicos aforados constitucionalmente; se defina y aclare la expresión “servidores públicos aforados constitucionalmente”; se declare si la Contraloría
General usurpó competencias jurisdiccionales con los procesos que adelantó contra dichos servidores y se deje sin efecto la decisión emitida por la entidad accionada.
3. OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante oficio del 1° de junio del año en curso, el Conjuez Isnardo Gómez Urquijo, quien integró la sala que dirimió el conflicto de competencia señalado, expuso la legalidad de la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y la obligatoriedad constitucional en su cumplimiento.
El Conjuez hace referencia a lo resuelto por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 16 de abril de 2012, por medio del cual declaró competente a la Contraloría General de la República para continuar con las investigaciones adelantadas y que se trasladaron a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, decisión frente a la cual precisa que desconoció la existencia de fuero constitucional para los magistrados de las altas cortes y se decidió sobre una competencia legal, por lo que la interpretación así hecha por el Consejo de Estado fue de tipo legal y no constitucional. Luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el fallo en el que participó como conjuez y manifestar la inconstitucionalidad de la decisión del Consejo de Estado que contravino la anterior, solicita que ante un nuevo análisis constitucional se defina la validez y legalidad de las decisiones para ordenar de forma definitiva el cumplimiento de la Constitución, y con ella la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, por ser legítima. En esa medida, que se concluya de manera definitiva
que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es el competente constitucional para investigar a los funcionarios aforados, se deje sin efecto el pronunciamiento del Consejo de Estado y se ordene de manera inmediata a dicha comisión asumir el conocimiento de las investigaciones que adelantaba la Contraloría General de la República.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela que se tramita fue interpuesta por el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO quien manifiesta actuar en nombre de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Sin embargo, el accionante no ostenta la calidad de apoderado ni acredita relación legal alguna con la entidad, de donde se concluye que actúa como agente oficioso -sin que así lo indique en su escrito-, pues no existe en el expediente poder que lo faculte para ejercer la representación judicial.
Es por lo anterior que inicialmente se hace necesario definir si el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO se encuentra legitimado para actuar como accionante, toda vez que sus pretensiones no se dirigen a la protección de derechos fundamentales propios sino de una entidad respecto de la cual no tiene su representación. De esta manera, de conformidad con la jurisprudencia emitida al respecto, se analizarán los
parámetros fijados por la Corte Constitucional para instaurar en calidad de agente oficioso una acción de tutela en nombre de la Contraloría General de la República. En caso de aceptarse que existe legitimación en la causa por activa, se entrará a analizar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad y si se configura una o más causales específicas de procedibilidad, como quiera que se dirige contra una providencia judicial y, en caso afirmativo, resolver si a través de la decisión atacada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría General de la República.
3. EJERCICIO DE LA AGENCIA OFICIOSA La acción de tutela es el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política a favor de toda persona, la cual para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Está previsto que esta acción se adelante mediante un procedimiento preferente y sumario. De conformidad con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida por quien haya visto vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos siempre que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que así deberá manifestarse1. De lo anterior se tiene que, por regla general, la acción de tutela debe ejercerse directamente por parte de la persona que ha visto amenazados o vulnerados sus derechos, en nombre propio o a través de apoderado judicial, y ante la imposibilidad
de ello, su defensa podrá ser ejercida por un agente oficioso. La figura de la agencia oficiosa se sustenta en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y en el principio de solidaridad. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-109 de 2011, en la que también indicó como elementos necesarios para que proceda la agencia oficiosa, los siguientes: “… (i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la informalidad de la agencia, en cuanto la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. 3.3.4 Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la 1 Sentencia T 031A de 2011: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en
imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá, según el caso, rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder3 la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados”. Aunque son varios los requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa en la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 exige expresamente para su ejercicio que el directamente afectado en sus derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa, condición ineludible para tales propósitos. En caso contrario, la acción promovida por el agente oficioso se torna improcedente por cuanto carece de legitimación en la causa para actuar y, por lo tanto, el juez de tutela no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, situación que la citada alta Corporación Judicial condensó en los siguientes términos: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requiere, en primer lugar, la manifestación expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional. Sobre el particular ha expresado esta corporación: “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos
ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, 3 Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación en la causa.” encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.”.4 “En síntesis, si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser
utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”5.
4. CASO CONCRETO La presente acción de tutela fue promovida por el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO, quien manifestó actuar en nombre de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se presume que dicha representación la ejerce en calidad de agente oficioso, por cuanto no se encuentra acreditado ni manifestó ningún otro tipo de vínculo legal con la entidad para actuar en su nombre.
Ante la ausencia de poder para actuar en nombre del órgano de control debe concluirse igualmente en la improcedencia de esta acción de tutela en cuanto tampoco se cumplen las exigencias señaladas para actuar como agente oficioso, tl como se describe a continuación: Primero, el señor ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO no manifiesta expresamente actuar como agente oficioso; segundo, la Contraloría General de la República, cómo órgano que hace parte de la Nación, tiene plena facultad y todas las posibilidades de ejercer su defensa judicial en todo tipo de procesos a través de sus apoderados 4
Sentencia T-031A de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 SentenciaT-312 de 2009m, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. judiciales, por lo que no se requiere de la intervención de agentes oficiosos que actúen en su nombre; y tercero, la entidad de derecho público, como agenciada, no ha ratificado los hechos ni las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela presentado por el accionante.
Por lo tanto, no se presenta circunstancia alguna que configure el ejercicio de la agencia oficios por parte del señor Ávila Blanco, quien, sin contar con la expresión de voluntad de la Contraloría General de la República, manifestó actuar en su nombre. En esa medida, no le es permitido a esta sala emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones del accionante. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional emitida al respecto6 ha señalado que “la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso”. En este caso, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en ningún momento ha acudido ante esta jurisdicción con el fin de solicitar el amparo de alguno de sus derechos fundamentales o de ratificar lo invocado por quien dice actuar en su nombre. Por lo anteriormente expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado por 6 Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en la que también se señaló: “…en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el
proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.” ANDRÉS EMILIO ÁVILA BLANCO, en nombre de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Una vez notificada los intervinientes y en caso de no ser impugnada, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Ponente
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial