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CSDJ - F11001010200020120078200-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120078200-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco de abril de dos doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 24 de abril de 2012 Radicado. 110010102000201200782 - 00 Aprobado según Acta Nº. 034 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga –Magdalenay el Séptimo Administrativo de Santa Marta, en relación con el conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre, presentado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., contra José Rosario Gamarra Sierra, sobre el bien inmueble denominado “SAN

ANTONIO”.

HECHOS El apoderado de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P, presentó demanda de imposición de servidumbre ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena-, contra el señor José Rosario Gamarra Sierra, en su calidad de propietario del inmueble identificado como “SAN ANTONIO”, para que mediante el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, se dicte sentencia que así la imponga respecto del predio aludido ubicado en la vereda “Las Canoas” del municipio de Pivijay –Magdalena-, servidumbre de la “Línea Copey –Bolívar” a 500

“kV” que tendrá vía de conducción ABSCISAS: K. 59 + 815. Longitud de Servidumbre son 530 metros con un ancho de 60 metros, con un sitio para instalación de torre; cuyos linderos especiales se describen en la demanda. Consecuencia de la anterior declaración, se autorice a Interconexión eléctrica S.A. E.S.P pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, colocar las torres necesarias para el montaje de las mismas, transitar libremente por esa zona los empleados a cargo de dicha instalación, mantenimiento conservación y ejercer vigilancia, al igual que prohibir al demandado la siembra de árboles que puedan alcanzar sus instalaciones. Posición de los despachos colisionados. Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena-, quien la admitió y luego de trámites procesales, declaró procedente la causal de recusación hecha por el apoderado de la parte demandante, para corresponder al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta1, no obstante, como a la fecha del 29 de julio de 2009 ya no era titular del despacho quien aceptó la recusación, le remitió el asunto sub-lite para su trámite, razón por la cual se trabó el conflicto y se remitió 1 Así lo consignó en su providencia del 29 de julio de 2009 que se aprecia a folios 108 y 109 del cuaderno No. 1 al Tribunal para que determine qué despacho judicial es el competente2,

razón por la cual en providencia del 17 de noviembre de ese año, dicho colegiado remitió por competencia el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga –Magdalena-. Según se registra en el expediente, se surtieron trámites de nulidad y apelaciones, nombramiento de Juez Ad hoc, supresión de despacho y demás asuntos inherentes al proceso, para finalmente, por auto del 17 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, declararse sin jurisdicción para tal evento litigioso, en razón de ello remitirlo al conocimiento de los Juzgados Administrativos de Santa Marta, decisión proferida en razón a que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 le asignó el conocimiento de imposición de servidumbre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Invocó para el efecto pronunciamiento del Consejo de Estado, para afirmar que “quienes presten servicios públicos, tienen los mismos derechos y prerrogativas que ésta ley le confiere para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbre o la enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio…”. Decisión recurrida en reposición pero negada tal pretensión por auto del 20 de septiembre de 20113. A su turno, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, por auto del 16 de marzo de 2012, resolvió declarar igualmente su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto negativo planteado, aportando

como razón, con sustento en providencia de esta Colegiatura Superior, el 2 Folios 121 a 123 del cuaderno No. 1 3 Tal comos e aprecia a folio 186 del cuaderno No. 2 que “En el presente asunto es claro que la acción adelantada es la interposición de servidumbre, de manera que en materia de servidumbres, la Ley 142 de 1994 previó dos vía para hacer efectivo ese tipo de gravámenes… A este respecto, el artículo 118 Ibídem señala que tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo y las comisiones de regulación”. Sostuvo previamente, que “si bien, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar la controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, también lo es que esta norma debe armonizarse con las normas que sobre competencia asigna el mismo Código y el Código de Procedimiento Civil”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 --Estatutaria de Administración de Justicia--, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. El asunto a resolver. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada a través de apoderado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S. P., contra el señor José Rosario Gamarra Sierra, en su calidad de propietario del inmueble identificado como “SAN ANTONIO”, para que mediante el proceso abreviado de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, se dicte sentencia que así la imponga respecto del predio aludido ubicado en la vereda Las Canoas del municipio de Pivijay –Magdalena-, servidumbre de la Línea Copey –Bolívar a 500 “kV” que tendrá vía de conducción ABSCISAS: K. 59 + 815. Longitud de Servidumbre son 530 metros con un ancho de 60 metros, con un sitio para instalación de torre; cuyos linderos especiales se describen en la demanda. Consecuencia de la anterior declaración, se autorice a Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado, colocar las torres necesarias para el montaje de las mismas, transitar libremente por esa zona los empleados a cargo de dicha instalación, mantenimiento conservación y ejercer vigilancia, la igual que prohibir al demandado la siembra de árboles que puedan alcanzar sus instalaciones. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo

siguiente: En efecto, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia de: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.

5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no

exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.

Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.

10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (subraya fuera de texto).

Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con la imposición o levantamiento de servidumbres, mientras que en el Código de

Procedimiento Civil, expresamente el artículo 408, dispone: “Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.”

(subraya fuera de texto). Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre de tránsito, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción, menos se está en presencia del evento previsto en el artículo 336 de la Ley 142 de 1994, que exige precisamente esa actuación administrativa susceptible de controversia judicial. Y si bien, la ley 1107 de 2006 fue inspirada en los conflictos de competencia que se venían generando a raíz de la legislación expedida en 1994, la cual regulaba todo lo concerniente al régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios y aún así siguió presentando vacíos en cuanto a competencia, a pesar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 señalaba que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas,…” se rigen por el derecho privado y en el 31 atribuía competencia al contencioso

administrativo para conocer de los contratos que contenían cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y en otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema, se siguieron presentando inconvenientes de 6 “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” competencia aún después de expedidas las Leyes 446 de 1998, 689 de 2001 y 954 de 2005. Al respecto viene sosteniendo la Sala: “Debe tenerse en cuenta que lo pretendido es que la jurisdicción contencioso administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas” y en este evento no se está demandando un acto administrativo de la Empresa Transportadora de Gas, como sería el acto por el cual se alude a la necesidad y dar vía libre a la constitución de la servidumbre, sino la imposición, se itera, vía judicial de la servidumbre, lo cual como quedó establecido en el artículo 408 del C. de P. Civil se

tramita bajo el proceso abreviado. Subsisten sí las competencias de las leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001, según el parágrafo del artículo 2º de la ley 1107 de 2006, que de acuerdo con el espíritu de la misma, se pretendió mantener la competencia en la justicia ordinaria cuando se trata del cobro ejecutivo de facturas del servicio, según el artículo 31 de la ley 142/94. Así se dijo en el Congreso: “…los suscritos ponentes sugerimos la aprobación de los tres artículos que se presentan en el texto propuesto para segundo debate, a través de los cuales se pretende cambiar el criterio material de asignación de competencias a la jurisdicción contencioso administrativa, por el criterio orgánico, manteniendo, claro está, la vigencia, en materia de competencia, de la ley 712 de 2001 acerca de conflictos laborales; del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 acerca del cobro de deudas derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios; y del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, referido a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios ejerzan ciertas facultades especiales”.7 Es decir que todo lo que se trate de imposición, levantamiento o indemnización de servidumbres, legal o de hecho, tiene su competente en el juez civil, pues allí no se aprecia actuación administrativa del Estado, por intermedio de las empresas de servicios públicos domiciliarios. Diferente es la situación, cuando está de por medio un acto

administrativo proferido con tal finalidad, pues en ese evento, la competencia sí radica en el contencioso administrativo, en tanto lo que se discute es la legalidad de los mismos. Precisamente el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subraya fuera de texto). Competencia que se mantuvo por la ley 1107 de 2006”8. 7 ibídem 8 Así se relaciona en la decisiones dentro de los radicados 2001000640, 201000658 entre otros aprobados en sesiones del 17 y 25 de marzo de 2010 respectivamente Conclusión de todo lo anterior, no puede este juez del conflicto adicionarle una nueva acción a las competencias debidamente regladas que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativa, cuando existe norma especial a través de la cual se reglamenta el asunto, precisamente dado en el Procedimiento Civil para el conocimiento de los jueces de esa especialidad, como bien lo reseña el artículo 408 del C.P.C. al informar que se tramitarán por el procedimiento ordinario todo

aquello relativo a servidumbres de cualquier origen o naturaleza, lo cual complementa en forma clara la previsión dada en la Ley 56 de 1981, y que al punto, esta Colegiatura9 ha sostenido, tal como lo citó el Juzgado Administrativo trabado en el conflicto: “De este ángulo, tenemos que estamos hablando de dos formas de constituir la servidumbre, una de ellas es, solicitando la imposición de servidumbre a través de un acto administrativo; que según el artículo 118 Ibídem, tal facultad la tienen “las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación” o promoviendo el proceso de imposición de servidumbre de que trata la Ley 56 de 1981, que refiere al proceso judicial de constitución de servidumbres, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones. Ahora bien, en lo referente al proceso de imposición de servidumbres regulado por la Ley 56 de 1981, esta señala que le corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para 9 Tal posición se asumió igualmente en la providencia del 24 de febrero de 2010 con ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rrivera hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica, disponiendo unas reglas contenidas en los libros 1° y 2° del Código

de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, en su título II capítulo II, determinando así, el procedimiento que deben seguir las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Luego de hacer un detallado análisis del procedimiento que tuvo la pretensión de la demanda de imposición de servidumbre, se observa que efectivamente se dieron los requisitos de que trata la Ley 56 de 1981, tenemos que la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA. E.S.P., constituida como una empresa de servicios públicos, para el cumplimiento de su objeto, consideró la necesidad de construir una línea de transmisión de energía eléctrica, que involucra el interés general y con el que se persigue un fin social, actuando como demandante, pretende obtener sentencia de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un predio de propiedad del señor CARMELO GUZMÁN ORTÍZ, denominado “la Jaqueca”, ubicado en el paraje Caracol del Municipio de Santa Rosa-Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria 060-81990 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena y como consecuencia se autorice a la demandante para construir las torres y pasar las líneas de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones por la servidumbre de los predios afectados. No hay duda, entonces, que por mandato expreso del Legislador, el proceso judicial de imposición de servidumbres es competencia de los jueces ordinarios

civiles y por ello la competencia para conocer de la demanda de Imposición de Servidumbre de Conexión de Energía Eléctrica, promovida a través de apoderado por la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ISA S.A. E.S.P., contra el señor CARMELO GUZMÁN ORTÍZ, debe adscribirse a dicha jurisdicción”. Así mismo previó el Código de Procedimiento Civil disposiciones especiales para el trámite de la demanda de servidumbre –art. 415y posesorios -art. 416-, pues todo el interés jurídico confluye a una declaratoria sobre la servidumbre para la prestación del servicio eléctrico que le es inherente a Interconexión Eléctrica S.A. E.P.S. Materias todas reguladas en la legislación civil, más no es asunto de lo contencioso administrativo, como sí lo son aquellos actos referidos a la constitución de servidumbre, conforme reza el art. 33 de la citada Ley 142 de 1994. Es decir, no existe actividad de la empresa que pueda catalogarse como administrativa para ser del resorte de aquella jurisdicción que controla la legalidad de los actos de la administración y de las personas privadas que cumplan función administrativa. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga –Magdalena-, a quien se le remitirá el

expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedentes. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistra

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., junio 4 de 2012.

Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA. Conflicto Negativo de competencia de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena y el Séptimo Administrativo de Santa Marta. Radicación N°110010102000201200782 00 Aprobado según Acta de Sala N°034 del 25 de abril de 2012. De manera comedida me permito manifestar que salvo mi voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión aprobada por la Sala en sesión del 25 de abril de 2012 – Acta N°034, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo

de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga – Magdalena-, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedentes” (sic)., pues considero que el asunto debió se de conocimiento pleno de la jurisdicción contenciosa, en el entendido que, caso contrario a lo allí expuesto, si existe actividad administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. Es más, no cabe duda que la acción está dirigida contra la EMPRESA INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., entidad de naturaleza privada que presta un servicio público y que por lo mismo desempeña una función pública administrativa10, como esta Superioridad lo citó en la Providencia N°2009-1401, aprobada en Sala N°60 del 18 de junio de 2009, postura que encontró respaldo en lo indicado por la Corte 10 M.P. Dr. Pedro Sanabria Constitucional en la sentencia T-218 de 2007, donde sobre el particular indicó: “…Ahora bien, independientemente del carácter público o privado de la empresa prestadora, las actividades catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica, el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual conlleva que, bajo determinados supuestos, el sujeto prestador de un servicio público, aún cuando se trate de un

particular, pueda imponer frente a otros su voluntad de manera unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos”. De lo cual se concluye que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, al ejercer funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. En síntesis, esta acción está encaminada a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio, el cual puede ser ejercida contra las autoridades públicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares su trámite también es de naturaleza judicial. De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones que por actos, acciones u omisiones de las entidades públicas que desempeñen funciones administrativas. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Elaboró: Silva Ramón

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