CSDJ - F11001010200020120078300ADJUNTA20120712173103-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120078300ADJUNTA20120712173103-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200783 00
Registro: 03-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Administrativa y Civil, representadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Acción de Reparación Directa, instaurada mediante apoderado por el señor ORLANDO
PEÑA CÓRDOVA y OTROS contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE
TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el
particular LEONARDO JAVIER USTARIS y LA EMPRESA DE
TRANSPORTES VERPER LTDA.
ANTECEDENTES
Ante el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, Departamento del Cesar, el señor ORLANDO PEÑA CÓRDOVA y OTROS, formularon demanda de Acción de Reparación Directa, en su condición de víctimas, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO
DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el particular LEONARDO JAVIER
USTARIS y LA EMPRESA DE TRANSPORTES VERPER LTDA, para que
se les declare administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2006 en el Municipio de Bosconia, producido por el vehículo tracto camión de placas XKD-757, marca Ford, color vinotinto, modelo 1977, de servicio público, al colisionar con el vehículo marca Mitsubishi, modelo 1995, color verde, de placas BFX-753. Manifestó el demandante que viajaba en compañía de varias personas por una carretera del Municipio de Bosconia, procedente de Valledupar cuando intempestivamente el tracto camión que transportaba carbón colisionó de frente contra su vehículo, golpeándolo, sacándolo de la carretera, cayendo debajo, causándoles múltiples golpes a todos los ocupantes quienes quedaron aprisionados y heridos de gravedad por el fuerte impacto que recibieron.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda de Acción Reparación Directa1 fue presentada el 29 de mayo de 2007, ante la Jurisdicción Administrativa, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar. 1 Folio 14 al 20 C.O
2. El 14 de junio de 2007 el Juez Tercero Administrativo admitió la demanda presentada contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE,
MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el particular
LEONARDO JAVIER USTARIS y LA EMPRESA DE TRANSPORTES
VERPER LTDA.2
3. El Juzgado Tercero Administrativo mediante auto del 6 de marzo de
20083, se pronunció frente al memorial del apoderado en el que pide se pronuncie acerca de la inclusión del señor LEONARDO JAVIER USTARIS y LA SOCIEDAD VERPER, manifestando lo siguiente: “solicita el memorialista se realice pronunciamiento acerca de la inclusión dentro de la parte demandada del señor LEONARDO JAVIER USTARIS, y la Sociedad VERPER LTDA, solicitud que fue elevada a petición anterior, pero que pese a no ser despachada, proseguí el trámite en el proceso, hasta el periodo probatorio en que se encuentra actualmente. Frente a lo pedido por la parte demandante éste Despacho no accede a ello, ya que el auto admisorio en el presente proceso fue proferido el 14 de junio de 2007, notificado por estado el 19 de junio del mismo año, y ejecutoriado el 22 de junio de 2007 y contra él no se interpuso recurso de reposición, ni se solicitó adición conforme al artículo 113 del C. de Procedimiento Civil, lo que hizo que quedara en firme”. Advirtió además, que de acuerdo al artículo 82 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006: “La Jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” 2 Folio 23 C.O 3 Folio 107 C.O Manifestó que su jurisdicción conoce de las controversias donde una de las partes es una entidad pública o privada que tenga algunas funciones
estatales, en este caso, el apoderado del demandante solicitó la inclusión como parte demandada de dos personas, una natural y una jurídica que no son entidades públicas, o por lo menos no demostraron lo contrario.
4. El 11 de marzo de 20084 el abogado de los demandantes, interpuso recurso de reposición contra la decisión del 6 de marzo del mismo año, en la que niega vincular como demandados a los particulares,
LEONARDO JAVIER USTARIS y LA COMPAÑÍA VERPER LTDA.
5. El 12 de junio de 20085, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar se pronunció, reponiendo el auto y vincular a las personas mencionadas al proceso en calidad de demandados, bajo los siguientes preceptos: “Este despacho en atención a la jurisprudencia planteada y por sumisión al precedente de nuestro órgano de cierre en materia administrativa, replanteará la posición adoptada en el auto del 6 de marzo de 2008, repondrá el auto atacado y en consecuencia, admitirá la vinculación de LEONARDO JAVIER USTARIS y la empresa de TRANSPORTES VERPER LTDA, en aplicación de la figura denominada jurisprudencialmente como “Fuero de
Atracción6”.
6. Mediante oficio del 16 de agosto de 20117, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, remite el proceso de la referencia al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el cual avocó el conocimiento el 16 de agosto de 2011. 4 Folio 117 C.O 5 Folio 251 a 252 C.O 6 Folio 252 C.O
7 Folio 497 L.2
7. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante auto del 1 de septiembre de 20118, negó las pretensiones de la demanda con relación a las entidades públicas demandadas, a saber, LA NACIÓN–MINISTERIO DE TRANSPORTE y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, además decidió inhibirse de pronunciarse de fondo frente a los particulares LEONARDO JAVIER URCARIS y TRANSPORTES VERPER LTDA y mediante el mismo auto, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para que disponga el reparto del proceso entre los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, para que decida sobre las pretensiones formuladas contra las personas naturales y jurídicas privadas, aquí demandadas, quienes son, LEONARDO JAVIER USCARIS y TRANSPORTES VERPER LTDA, al argumentar lo siguiente : “Corresponde al Despacho analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento en el que resulta aplicable el factor de conexión como determinante de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre las pretensiones formuladas en contra de LEONARDO JAVIER USCARIS y la Empresa de Transportes VERPER LTDA, persona natural y jurídica de derecho privado, respectivamente, y si se procede declarar la responsabilidad patrimonial de alguna de las entidades demandadas, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones que haya causa adecuada de los daños cuya indemnización se solicita en la demanda”.
Ahora bien, considera el Juez del Despacho que no existe prueba que pueda
inferir que las entidades públicas demandadas deban ser condenadas por el accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2006, pues simplemente se afirmó que habían incumplido con sus obligaciones, pero sin aportar elemento probatorio alguno que acredite la alegada inobservancia. 8 Folio 500 a 517 L.2
Advierte que: “aunque la demanda se dirigió solidariamente contra entidades públicas y privadas y se conoció el proceso por factor de conexidad (Fuero de Atracción), exoneradas las entidades públicas, el Despacho se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre responsabilidad de las personas privadas, por no reunirse los requisitos mínimos que permitan a esta jurisdicción un pronunciamiento de fondo sobre este punto”
8. Mediante oficio del 2 de febrero de 20119, la abogada de los demandantes pide la nulidad de las actuaciones a partir del proveído que avocó el conocimiento y devolver el proceso al Juzgado de origen.
9. Notificado del reparto mediante auto del 14 de octubre de 201110, el Juzgado Segundo Civil del Circuito avoca el conocimiento y el 20 de octubre de 201211, resuelve la nulidad interpuesta por los demandantes, declarando la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto del 14 de octubre de 2011 y en el mismo proveído propone el conflicto de
Jurisdicción. El pronunciamiento del Juez Segundo Civil del Circuito de Valledupar además expresó: “Es lo cierto que el Código Contencioso Administrativo dispone, en el artículo 82, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce, en principio, de la actividad
administrativa y que, excepcionalmente conoce de las conductas de un particular que no esta en el ejercicio de funciones administrativas; sin embargo, por la competencia prevalente y por el fuero de atracción que genera la conducta de otra de las partes a las cuales se 9 Folio 2 Libro Anexo 10 Folio 521 C.O 11 Folios 6 al 9 Libro Anexo atribuye el daño, cuando ésta se trate de una entidad pública, su fuero arrastra consigo la competencia para conocer también de la responsabilidad del daño12. En consecuencia, como en el presente asunto las entidades públicas se demandaron solidariamente junto a particulares por conductas de omisión, no puede hablarse de falta de jurisdicción respecto de la responsabilidad de los particulares, puesto que el daño demandado es único y se les imputó a esas personas a titulo de solidaridad, y por conductas irregulares. Y como sobre la conducta de las entidades públicas demandadas existe por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competencia prevalente, ésta atrae consigo al particular demandado. Por lo anterior, considera éste despacho que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, debió continuar con el proceso de la referencia dándole decisión efectiva al conflicto sin dirimir respecto del particular demandado solidariamente, por lo que se configuró la nulidad deprecada cuando se avocó el conocimiento en ésta jurisdicción ordinaria13”.
10. A través de oficio número 2012-0188 de abril 9 de 2012, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, LUCAS MONSALVO CASTILLA, remite a esta Superioridad para que dirima el presente conflicto
negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Civil y la Administrativa, ya que por error éste había sido enviado a su Despacho el 30 de marzo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. 12 Folio 7 Anexo 13 Folio 8 libro anexo Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de la referencia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contenciosa Administrativo, representadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: I-) Esta misma Corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, II-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento
en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Problema jurídico. Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Administrativa, al establecer si en la demanda de Acción de Reparación Directa, formulada mediante apoderado por el señor ORLANDO PEÑA CÓRDOVA y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el particular LEONARDO JAVIER USTARIS y LA EMPRESA DE TRANSPORTES VERPER LTDA., la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Administrativa o por el contrario, a la Civil, representadas por el Juzgado Administrativo de Descongestión y el Juzgado Segundo Civil del Circuito ambos de Valledupar. Caso en concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Reparación Directa, presentada mediante apoderado por el señor ORLANDO PEÑA CÓRDOVA y OTROS,
contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE
DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, el particular LEONARDO JAVIER USTARIS y LA EMPRESA DE TRANSPORTES VERPER LTDA., para que se les declare administrativa y solidariamente responsables por el daño
antijurídico causado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de diciembre de 2006 en el Municipio de Bosconia, producido por el vehículo tracto camión de placas XKD-757, marca Ford, color vinotinto, modelo 1977, de servicio público, al colisionar con el vehículo marca Mitsubishi, modelo 1995, color verde, de placas BFX-753. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley; teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer su función jurisdiccional por autoridad de la ley en un determinado asunto. Conforme a lo anterior, la Jurisdicción para conocer la presente acción es la Contenciosa Administrativa, pues analizado las pruebas allegadas al plenario, como lo mencionado por los funcionarios de las jurisdicciones de lo Ordinaria Civil y lo Contencioso Administrativo, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, esta Corporación designará la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, por las razones que a continuación se exponen: Es solicitada aquí la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en su condición de entidades públicas, conjuntamente con la responsabilidad personal del particular LEONARDO JAVIER USTARIS y la Empresa Privada Transportes VERPER LTDA, a fin
de que se le condene solidariamente a pagar los perjuicios ocasionados a los señores Orlando Peña y otros, por causa del accidente de tránsito ocurrido en diciembre de 2006 en el Municipio de Bosconia. Por consiguiente se concluye que existe vinculación directa al proceso tanto de una entidad de carácter privado como la Empresa de Transportes VERPER LTDA, de un particular y de unas entidades públicas como son LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE y MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, hecho que no se puede desconocer y que ha sido utilizado por ésta Sala como parámetro específico para la asignación de competencia en anteriores oportunidades, ya que en virtud del fuero de atracción se asignaba la competencia para conocer de este tipo de asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, el Consejo de Estado y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias han dicho que cuando hay vinculación de particulares junto con entidades públicas como en este caso especifico, que tenemos vinculada una entidad estatal, que debe ser conocida por el Contencioso Administrativo y una entidad privada o particular, que debe ser de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, se asigna el conocimiento a la Jurisdicción Especializada o Contenciosa Administrativa, dando aplicabilidad al “Fuero de Atracción”. A este respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado CARLOS BETANCUR JARAMILLO ha dicho en Sentencia del 4 de febrero de 1993, Exped. 7.506 del 25 de mayo de 1993, lo siguiente: “En virtud de dicha figura, (fuero de atracción) al demandarse de forma concurrente a una
entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esa jurisdicción y a otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponde esta jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandas”. “Para luego en ningún sentido, despojarse de la competencia, para dirimir que corresponde a otra jurisdicción fallar sobre la responsabilidad de los particulares por cuanto las entidades fueron exoneradas de responsabilidad, lo cual vulnera el principio de economía procesal, el de inmediación, el de una pronta y cumplida justicia y el de la Perpetuatio Jurisdictioni” También ha dicho el Consejo de Estado en Sentencia de julio 19 de 2007, con ponencia del Magistrado MAURICIO FAJARDO: “Que el principio de La Perpetuatio Jurisciditionis que trata de la inmodificabilidad de los derechos de las partes, como lo es el Juez Competente para conocer y resolver la controversia, éste puede ser modificado debido a las características de las leyes procesales actuales dado que el legislador puede hacer excepciones a este principio dándole aplicación en las circunstancias que determinan la competencia en relación con éstos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes; así que, al haberse absuelto a la parte conformada por las entidades públicas en nada modifica el conocimiento del proceso respecto del particular”. Al respecto del Consejo de Estado refiriéndose al alcance de esta Ley, precisó en Sentencia de 8 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 3°, M.P. Enrique Gil Botero.
“… la ley 1107 de 2006 dijo, con absoluta claridad, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”, con este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir que ya no importa determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no. De esta manera se simplificarán, en buena medida, los conflictos de jurisdicción, recurrentes entre la justicia ordinaria y la contenciosa administrativa, que se reflejará en mayor seguridad jurídica para las partes procesales, así como para la propia administración de justicia”. Por lo anterior, si el proceso que pretende la responsabilidad por el daño causado se vinculó solidariamente a entidades públicas y un particular, la competencia prevalente queda radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual bajo el principio de La Perpetuatio Jurisdictionis no resulta inmodificable; por lo que la postura del Juez Administrativo estuvo equivocada al considerar su falta de jurisdicción ante la absolución de las entidades públicas en la pretendida responsabilidad, cuando la competencia prevalente le había atribuido el conocimiento para resolver también la responsabilidad de los particulares. Ahora bien, para resolver el presente conflicto se hace necesario para la Sala analizar, lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableciéndola de la siguiente manera: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo
contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. También es preciso, en el caso sub examine las pretensiones de la demanda se deben tramitar a través de la acción de Reparación Directa dispuesta en el artículo 86 del C.C.A, el cual reza lo siguiente: "Articulo 86. Acción de Reparación Directa. (Modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998). “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Con esta acción se busca indemnizar a la víctima por el daño antijurídico causado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de diciembre de 2006 en el Municipio de Bosconia, producido por el vehículo tracto camión de placas XKD-757, marca Ford, color vinotinto, modelo 1977, de servicio público, al colisionar con el vehículo marca Mitsubishi, modelo 1995, color verde, de placas BFX-753, esto en razón al artículo 90 de nuestra Carta Magna que impone que todo daño causado al individuo debe ser indemnizado partiendo de la actuación y la omisión del Estado.
Considera entonces esta Superioridad, que erró el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar al decidir no pronunciarse frente todas las personas demandadas y las pretensiones de la demanda, en tanto que desconoció el Fuero de Atracción que aplica para éstos casos en los que hay vinculación de entidades públicas y particulares al mismo tiempo; vulnerando además, los principios jurídicos de inmediación, economía procesal, la Perpetuario Jurisdictionis y el acervo a una pronta y cumplida justicia. Expuesto lo anterior, y una vez analizado los hechos y pretensiones de la demanda, como las pruebas allegadas al plenario, no cabe duda alguna para la Sala, que la acción impetrada por el señor ORLANDO PEÑA CÓRDOVA y OTROS, es en contra de una entidad de carácter estatal, como es la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE y DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, en donde los actores solicitan como pretensión principal se les declare administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico a causa del accidente de tránsito14, para que se ordene la indemnización de los daños morales, así: para ORLANDO PEÑA CÓRDOVA: $ 43.370.000; ESILDA ROSA CÓRVOVA Y ORLANDO ENRIQUE PEÑA JIMÉNEZ: $ 21.685.000 para cada uno, VÍCTOR HUGO Y NUBIA ESTHER PEÑA CÓRDOVA: $ 13.011.000 para cada uno. Añadido a esto además los daños materiales estimados en Daño Emergente y Lucro Cesante por valor de $ 120.000.000, y los perjuicios a la vida en relación de ORLANDO PEÑA
CÓRDOVA en su condición de víctima, por una valor de $ 43.370.000, toda vez que para el caso sub examine la acción pertinente es la Acción de 14 Folio 346 L 2 Reparación Directa, hecho con el cual se pretende se repare el daño causado referido, lo anterior en base a los artículos 82 (objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) y 86 (acción de reparación directa) del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ambos de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento el Juzgado Administrativo de Descongestión de Valledupar y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, para lo de su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201200783 00 Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Segundo Civil y Administrativo de Descongestión, ambos del Circuito de Valledupar, con ocasión de la demanda de Reparación Directa interpuesta por Orlando Peña Córdoba y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y otros. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en
vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: GLC
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de agosto de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref: Conflicto de competencia suscitado entre el
JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Y
EL JUZGADO 2° CIVIL DELCIRCUITO DE LA MISMA
CIUDAD.
Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 58 del 11 de Julio de 2012 Magistrada Ponente ( e ): Doctora MARÍA CONSTANZA
RIVERA PEÑA.
Rad. Nº 110010102000201200783 00 Con el respeto de siempre por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos en los cuales sustento la decisión de salvar el voto en el proyecto aprobado en la Sal No. 58 del 11 de julio de la presente anualidad, en la cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los despachos colisionantes, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa presentada por el señor ORALNDO PEÑA CORDOBA y otros, contra la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio de Defensa Nacional y el particular LEONARDO JAVIER ASTARIS Y la Empresa de Transporte “TRANSPORTES VERPER LTDA.”, mediante la cual busca el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la ocurrencia de un cadente de transito, ocurrido en las carreteras del Municipio de Bosconia Cesar. Así las cosas no se tratan de asuntos en los que las autoridades públicas demandadas deban resarcir los daños que eventualmente sean condenados a pagar de salir avante las pretensiones de la demanda, por cuanto estas fueron involucradas el Ministerio del Transporte por ser la entidad que tiene bajo su égida la regulación del servicio publico de transporte circunstancia que no es óbice para establecer el fuero de atracción como asunto determinante para
efectos de señalar que el conocimiento de la demanda deba asignarse a la jurisdicción contenciosa cuando es la jurisdicción civil a quien el legislador le ha dado expresamente la competencia para conocer de esta clase de litigios. Por lo tanto considero que en el caso sometido a estudio lo procedente era asignar el conocimiento de la referida demanda a la jurisdicción civil representada por el juzgado Segundo civil del Circuito de Valledupar y no como se dijo en el fallo objeto del presente salvamento. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado. ohl
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación No. 110010102000201200783-00 Aprobado en Sala No. 58 del 11 de julio de 2012 Con el debido respeto
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