CSDJ - F11001010200020120078400ADJUNTA20120503091121-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120078400ADJUNTA20120503091121-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala No. 034
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201200784 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por los Juzgados Quince Administrativo de Cali y Doce Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada mediante apoderado judicial por la señora ADRIANA COBO COLLAZOS contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ADRIANA COBO COLLAZOS, por intermedio de apoderado judicial pretende se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: ACTO DECISIÓN Decreto 921 de 2007 Por medio del cual se ordenó la reestructuración de la ESE Antonio Nariño Decreto 922 de 2007 Por medio del cual, se ordenó la supresión de algunos cargos de la ESE Antonio Nariño, incluido el de Auxiliar Administrativo Código 4040 Grado 20 desempeñado por la actora.
Oficio ESEAN-RH-607Por medio del cual, se le comunicó a la demandante la 07 supresión de su cargo y el retiro a partir del 31 de marzo de 2007 Resolución 1268 de Por medio de la cual, se liquida y ordena pagar una 2007 indemnización por retiro del servicio. Resolución 2792 de Por medio de la cual, se revoca parcialmente la anterior 2007 decisión Resolución 3445 de Por medio de la cual, se revoca parcialmente la anterior 2007 Resolución. Resolución 751 de 2007 Por medio de la cual, se reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio. Resolución 2275 de Por medio de la cual, se revoca parcialmente la anterior 2007 decisión Oficio ESEAN-GG-858 Por medio de la cual, se niega una petición de reintegro y el de 2007 pago de salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados a la actora. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de pagar desde su incorporación –junio 26 de 2003 hasta la fecha de su retiro –marzo 31 de 2007y los dejados de pagar desde este momento hasta su reintegro. Además, que se le ordene cancelar el valor de los haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su vinculación a la ESE hasta la fecha de su reintegro. Aclaró que desde el año 1990 laboró en el ISS como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar Administrativo y como consecuencia de dicha entidad en el
año 2003, pasó sin solución de continuidad a la planta de la ESE Antonio Nariño, pero como empleada pública, desempeñando el mismo cargo. POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI Mediante auto del 23 de abril de 2009, accedió a la petición elevada por el apoderado judicial de la demandante y declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, toda vez que se está frente a una controversia referida al derecho colectivo, al reclamarse el reconocimiento de derechos cuya fuente es una convención colectiva, razón por la cual el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral1. Recibido el asunto en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, éste avocó el asunto y adelantó el trámite correspondiente y en auto del 13 de enero del año en curso, dispuso su remisión al Juzgado 12 Laboral Adjunto a ese despacho. POSICIÓN DEL JUZGADO DOCE LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE CALI En audiencia pública celebrada el pasado 28 de marzo, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad al estimar que por regla general, quienes se encuentren vinculados a las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, por lo que no es competente para tramitar las presentes diligencias2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 596 a 599 2 Folios 960 a 962 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo y el Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito, ambos de Cali, con ocasión de la demanda presentada mediante apoderado judicial por la señora ADRIANA COBO COLLAZOS contra la E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Asunto en concreto. Como pretensión de la demanda solicita la actora se declare la nulidad de los actos administrativos enlistados anteriormente y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la ESE demandada a reintegrar la actora al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de cancelar desde su incorporación –junio 26 de 2003 hasta la fecha de su retiro –marzo 31 de 2007y los dejados de pagar desde este momento hasta su reintegro. Además, que se le ordene cancelar el valor de los haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su vinculación a la ESE hasta la fecha de su reintegro. En este orden de ideas, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo,
señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “(…) Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior y de acuerdo con lo que se pretende con la demanda, de una vez se advierte que no se trata del reconocimiento de una relación laboral, en tanto se pudo establecer que la demandante desde el año 1990 laboró en el ISS como trabajadora oficial en el cargo de Auxiliar Administrativo y como consecuencia de dicha entidad en el año 2003, pasó sin solución de continuidad a la planta de la ESE Antonio Nariño, pero como empleada pública, desempeñando el mismo cargo, como se señaló en la demanda. Por lo tanto, no es ello el objeto de la controversia, sino el reconocimiento de unos beneficios que tuvo con una entidad, respecto de la cual estuvo vinculada hasta cuando fue retirada por supresión del cargo, por lo cual reclama el pago de los salarios y prestaciones incluyendo los beneficios derivados de la Convención colectiva suscrita por el I.S.S. y Sintraseguridad social dejados de cancelar, así como el reintegro al cargo. Sobre el punto de definición de competencia por jurisdicción, en caso similar al acá planteado contra la E.S.E., Luís Carlos Galán Sarmiento en
Liquidación, que permite resolver en similar forma bajo la máxima de que casos iguales se resuelven en igual forma, la Sala sostuvo: “(…) Esas tres variantes impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicho reconocimiento está siendo solicitado precisamente a la E.S.E, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad expedida respecto del Decreto 1750 de 2003 (sentencia C-314 de 2003), Decreto que al referirse al régimen de personal, con ocasión de la escisión del Seguro Social, previó que “para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales (…). A su turno el artículo 18 del citado Decreto, estableció en forma concreta que el régimen de los empleados públicos de las E.S.E., será el propio de los empleados públicos, pero en “todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrá como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas (…). Artículo éste en comento, sobre el cual la Corte Constitucional previó en la sentencia C-314 de 2004, “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los
trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico (…). Para mayor comprensión, echando mano de los aportes jurisprudenciales presentados por el Juzgado trabado en conflicto, se acoge el planeamiento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral el 16 de septiembre de 2006 en el radicado 26892, en el sentido de que “se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 del 2003 su calidad se transforma en empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos (…). (se resalta fuera de texto). En ese precedente dado por la Corte Suprema de Justicia y traído a colación por el citado Juzgado Laboral, igualmente se motivó previamente que “como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derecho (sic)
adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio del 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública (…). Todo lo anterior para significar que no se puede por el solo hecho de estar reclamando unos beneficios de una condición que se tuvo con anterioridad en un régimen laboral diferente, pregonar una competencia en la jurisdicción ordinaria bajo el pretexto de haber ostentado la condición de trabajador oficial, pues se insiste, le está reclamando a su actual empleador (entidad pública) los beneficios adquiridos a que refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada precisamente por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. No se trata entonces del plurito de ser un asunto originado directamente en el contrato de trabajo, pues debe acotarse e insistirse sobre el hecho de la mutación que sufrió la relación laboral de trabajador oficial a empleado público con la escisión tantas veces anunciada, a partir de junio de 2003, coadyuvado ello por la circunstancia procesal de no estarse demandado al Seguro Social, entidad con la que ya no tiene relación laboral alguna (…)”3. Finalmente, el debate no viene dado para que sea tramitado por la jurisdicción ordinaria, por razones como las siguientes: - La parte demandada es una entidad pública (la E.S.E. Antonio Nariño). - La demandante era una empleada pública.
- Lo demandado son actos administrativos emitidos por una entidad pública, que no relacionan asuntos de seguridad social ni mucho menos es la consecuencia de una relación laboral regulada por un contrato de trabajo.
Esas circunstancias impiden deducir algo diferente a que se trata de un asunto que corresponde al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues dicho reconocimiento está siendo solicitado precisamente a la E.S.E. que en virtud del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, estableció en forma concreta que el régimen de los empleados públicos de esas entidades, será el propio de los empleados públicos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Providencia emitida el 19 de agosto de 2009 en el radicado No. 110010102000200902202 00, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora Adriana Cobo Collazos contra la E.S.E. Antonio Nariño, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial