CSDJ - F11001010200020120078600ADJUNTA20120716094021-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120078600ADJUNTA20120716094021-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cinco de julio de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto: 4 de julio de 2012
Radicado: 110010102000201200786 - 00
Aprobado Según Acta de Sala. 056 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del escrito signado por el señor Hugo Eduardo Almanza Palacios, en el cual puso de presente ante esta superioridad presuntas irregularidades de varios funcionarios judiciales. HECHOS El señor Hugo Eduardo Almanza Palacios denunció disciplinariamente a funcionarios judiciales de diferentes cuerpos colegiados y jurisdicciones, para demostrar “de esta manera que la tutela en manos de ustedes señores magistrados es un burlesco, un juego pero que todo se acaba así son las cosas cuando que abandonar el barco que se hunde ahora se inhibe” (sic). CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”.
Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refiere el señor Almanza Palacios en el escrito de queja ininteligible que obra a folio 1, el que para mayor ilustración se transcribe que: “Respetuosamente me dirijo a ustedes en referencia a la inhibición del señor Magistrado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ, quien cumplió como ponente de la segunda instancia tutela Juzgado 19 CC de este proceso 136293, cuando la magistrada primera instancia LUZ MARINA RUEDA RUÍZ delega a tres funcionarios para hacer lo que ella tenía que ejecutar, estos tres señores hacen perdidizas las pruebas de nulidad del proceso como son: Tutela desacatada por este Juzgado y oposición Abogado ALFONSO CHAMIN y 33 páginas del comisario de Kennedy que no pudieron sobornar. Anulado todo el proceso con el artículo 29 de indebido proceso. Algo que ninguno de los magistrados que han fallado en diferentes tutelas fueron evaluadas cuando existía la consigna de cada uno fallar en contra, por encima de todo, fuera como fuera todo esto se tenía que cumplir negando la razón absolutamente. Para favorecer el señor juez 19 CC que era la ficha puesta por este mismo grupo para asaltar delinquir en forma ruin y cobarde a todos los que aparecieran para poder demostrar una contundencia rápida, efectiva, con la firma de este señor Juez asaltante y si tenían que ratificarla estos magistrados
todos estaban dispuestos a asegurar que todo se encontraba en derecho. El señor magistrado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ seguramente cumplió con su tarea al no existir pruebas de nulidad cuando el suscrito había entregado el proceso completo con la solicitud de la tutela en la misma ventanilla y acompañado el suscrito como testigo a mi amiga LUCERO LAGUADO, después del fallo de la segunda instancia solicitó a los magistrados mediante el mismo escrito ante tal suceso irregular, la revisión y injerencia para enderezar la tutela todo esto estaba programado ninguno de los magistrados se manifestó ante este descalabro fatal y horondamente cumplieron la tarea que el grupo les había asignado “y parte sin novedad”.
Todo se ha cumplido y así mismo: ocurre con las tutelas ante el señor procurador, ante la secretaria mosca muerta, ante la comisión de acusaciones, con el magistrado JUAN CARLOS HEANO PERÉZ, contra el magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO encargado de esta tutela 537 donde la magistrada Perdomo Perdomo puso en la imaginación a volar a la comisión de acusaciones: nombrando en el aire a dos ponentes ficticios demostrando de esta manera que la tutela en mano de ustedes señores magistrados es un burlesco, un juego pero que todo se acaba así son las cosas cuando hay que abandonar al barco que se hunde y ahora se inhiben” (Sic)”.
Para el efecto, allegó copia del escrito dirigido al Dr. Mauricio González Cuervo del 7 de febrero de este año, en el cual le daba cuenta de supuestas circunstancias irregulares en la tutela No. 537 en la que al
respecto se negó de plano por parte de la Dra. Leonor Perdomo Perdomo “como lo han acostumbrado en otras tutelas y por las cuales figuran ya 46 Magistrados comprometidos como ocurre con el Presidente de su Corporación el Magistrado JUAN CARLOS HENAO que también se confabula…”. Así mismo agregó copia del escrito que le dirigió al Magistrado José Fernando Ramírez Gómez, en el que le dijo “por tercera vez” que no le entregaron documentos de nulidad en el proceso No. 136293, pues “no deja ninguna estela de dudas, sobre todo cuando todo el proceso estaba anulado por el Art. 29 de la Constitución, demostrado por el Abogado ALFONSO MACILLI, sobornado por este Despacho, JUZGADO 19 C:., que se tuvo que apoyar en otro JUZGADO 10 C.M., a no tener ya competencia y que usted tenía que haber observado esa irregularidad tan desorbitante y fuera de contexto de las normas, según su bagaje y record de malicia, que tiene que tener en todo el proceso y seguramente Usted, tiene que poseer esas facultades, pero que nunca dudo, ante esta estela de irregularidades, así: Vió señor Magistrado, su comportamiento, parece comprometido por omisión y concusión”. A folio 6 relacionó una lista de 46 funcionarios judiciales que dice están “COMPROMETIDOS EN EL PROCESO 136293-2109 DEL JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DIVISORIO”, entre los cuales se encuentran los Magistrados de esta Sala Superior, algunos de la Sala anterior, otros
de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, antes Cundinamarca. Como se aprecia del escrito de queja y los documentos en copia anexos no existe ninguna afirmación que permita deducir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de funcionario judicial alguno, pues la mención a funcionario de competencia de esta Sala es farrasgosa e ininteligible, no se deduce fácilmente el por qué de la queja y cuál es la presunta irregularidad, en caso de haber sido algún Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura o Tribunal Superior del Distrito. No aporta detalles de decisión o procedimiento en concreto que habilite el ejercicio de esta acción pública. Los demás aspectos son del resorte de otras autoridades, incluso cuando se queja contra actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, en una vaguedad que impide ejercer el deber de compulsar copias a sus jueces naturales, pues de tal imperativo se hace uso cuando el funcionario encuentra que puede existir conducta a investigar disciplinaria o penalmente, por ende, tampoco se hará uso de la facultad mencionada. Significa lo anterior que no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala, sin que le sea dado a la colegiatura abrogarse el conocimiento de asuntos fuera de su resorte funcional. Para el caso de autos, se tiene ciertamente una confusión y vaguedad
de la queja, en tanto no precisa de aspectos fácticos que permitan orientar una pesquisa o averiguación de tipo disciplinario, pues el memorial de queja, si bien pone de presente su disgusto con ciertas actuaciones, no reporta elemento de juicio que permita orientar una averiguación de esta naturaleza. No existe pues en autos, una prueba o señalamiento específico que por lo menos permita inferir la existencia de una falta disciplinaria, menos en cabeza de quién en forma específica frente a caso también preciso, como para iniciar, aunque sea de oficio, actuación alguna, lo cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder en proveído inhibitorio. Por ultimo, no pasa desapercibido la Sala en el hecho de concebirse una queja en forma grosera e irrespetuosa, mediante escrito que aunque confuso, deja entrever un ánimo ofensivo y temerario, situación que permite de entrada hacerle devolución al denunciante de su escrito y los anexos, previo inhibitorio como se anunció. La decisión inhibitoria se referencia en aras de garantizarle al quejoso el acceso a la administración de justicia, pero tal derecho no le otorga licencia para arremeter contra la administración de justicia y sus representantes, no puede el ciudadano actuar apasionadamente con términos desobligantes en aras de activar el aparato jurisdiccional contra sus propios funcionarios. La misma ley previendo ese tipo de situaciones anómalas, le otorgó poderes disciplinarios al juez, a fin de contrarrestar ese tipo de
arremetidas y actuaciones desmedidas de los usuarios de la justicia, al punto de consagrar en el artículo 39, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la facultad de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Precisamente es lo que se verifica en autos, donde las expresiones irrespetuosas son constantes en los memoriales anexos a la queja, calificativos que no dejan de ser un despropósito, pero más lo sería darle trámite a dicho memorial, cuando se pueden ejercer facultades correccionales como la antes prevista. Por lo anterior, será menester devolver la documentación al quejoso, por motivo de lo irrespetuoso de su queja, pues si bien puede y debe denunciar los comportamientos irregulares de los servidores públicos, en su función de buen ciudadano y en ejercicio de los deberes dados por la Constitución Política en el artículo 95, también le es exigible mesura y respeto en la presentación de sus denuncias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito del señor Hugo Eduardo Almanza Palacios, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devuélvase la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial