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CSDJ - F11001010200020120078800ADJUNTA20120425113638-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120078800ADJUNTA20120425113638-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200788 00

Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de

Competencia.

Colisionantes: Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta y Juzgado

Penal Militar de Departamento de Policía de Norte de Santander.

Indiciado: Patrullero Carlos Cárdenas Oviedo.

Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por Fiscalía 13 Seccional Delegada ante los

Jueces del Circuito de Cúcuta.

REF: VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado Penal Militar de Departamento de Policía de Norte de Santander y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 13

Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, para conocer de la República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200788 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES investigación adelantada en contra del Patrullero CARLOS CARDENAS OVIEDO, por el

delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Munición, por hechos acaecidos el 21 de octubre de 2010. HECHOS Se adelanta investigación penal por el delito de Fabricación, Trafico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones en contra del Patrullero, CARLOS CARDENAS OVIEDO, por hechos acaecidos el 21 de octubre de 2010, cuando en las instalaciones de la Unidad Inmediata de Reacción Inmediata de Fiscalías de Cúcuta, se efectuaba la judicialización” de unos vehículos cargados de estupefacientes y la captura de dos personas el señor Ct Erwin Grijalba Suarez, al observar el comportamiento extraño del patrullero CARLOS CARDENAS OVIEDO, le solicitó que de manera voluntaria vaciara sus bolsillo encontrándole entre otras cosas, además de su arma de dotación, una segunda arma de fuego marca “Stoeger Cougar Calibre 9 milímetros de fabricación Turca”. Al ser preguntado de la procedencia de la segunda arma de fuego, luego de dar varias versiones, terminó señalando que la misma pertenecía a uno de los capturados quien le había pedido el favor que se la entregara a la esposa. Inicialmente correspondieron las diligencias al Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar de la Policía NacionalDepartamento de Norte de Santander, autoridad que mediante auto del 25 de octubre de 2010, señaló no ser el competente para conocer de las mismas, por considerar que el actuar del disciplinado se encontraba alejado del servicios que constitucionalmente le fue asignado a la Policía Nacional, razón por la cual ordena la remisión de las mismas a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía

seccional de Cúcuta. Una vez las diligencias en la Unidad de Fiscalías Seccionales, la misma fueron asignadas a la Fiscalía 13 Seccional de Cúcuta, autoridad que en desarrollo del Programa Metodológico, evacuó las siguientes pruebas: República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Entrevista al Capitán de la Policía Nacional, Erwin Grijalba Suarez, en la cual al referirse a los hechos objeto de la investigación penal, se limitó a señalar lo

siguiente: “PREGUNTADO SABE EL MOTIVO DE LA ENTREVISTA CONTESTADO SI

PREGUNTADO, PORQUE MOTIVO NO REALIZARON LAS ACTOS URGENTES AL SEÑOR PATRULLERO CARLOS CARDENAS OVIEDO CONTESTANDO NO SE REALIZARON LOS ACTOS URGENTES PORQUE EL MOMNETO EN QUE SE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO SE INFORMÓ DE LOS HECHOS AL JUEZ PENAL MILITAR TENIENTE JHON EDUARDO NIÑO VILLAS QUIEN AL EXPLICARLE LA SECUENCIA DE LOS HECHOS ME SEÑALÓ QUE NO DEBÍA CAPTURAR AL FUNCIONARIO CARLOS CÁRDENAS OVIEDO, QUE DEBÍA HACERLE INCAUTACIÓN DEL ARMA Y PASAR EL INFORME ANEXANDO EL ARMA PASÁNDOLO AL DESPACHO DE ÉL, ACLARANDO E COMO OCURRIERON LOS HECHOS, ME MANIFESTÓ EL

TENIENTE JHON EDUARDO QUE NO ERA PROCEDENTE REALIZAR LA CAPTURA, EL CASO FUE QUE AL NO HABER CAPTURADO NO SE REALIZARON LOS ACTOS URGENTES DEL SEÑOR PATRULLERO CARLOS CARDENAS OVIEDO PREGUNTADO DESEA AGREGAR ALGO A LA ENTEVISTA CONTESTADO NO. NADA MAS”. (sic a lo trascripto).

2. Interrogatorio efectuado al Patrullero Carlos Andrés Cárdenas Oviedo, sobre los hechos objeto de investigación, adujo que uno de los detenidos quien había colaborado, con la ubicación de la “caleta”, cuando se dirigían, hacía la URI, le enseñó un arma de fuego con el respectivo salvoconducto, pidiéndole el favor que se los entregara a la esposa. Agrega que de buena fe accedió, procediendo a guardar el arma. Sostuvo que inicialmente al ser interrogado dijo no tener nada, pero cuando lo requisaron le encontraron las dos armas, la de dotación y la que le había sido entregada, razón por la cual se puso nervioso diciéndole al Capitán que el arma era de él, para finalmente aceptar que la misma se le había entregado uno de los detenidos.

3. Experticia sobre el arma incautada, en el cual se estableció que tanto esta como los cartuchos, se encontraban en buenas condiciones y aptos para ser utilizados.

Además de observarse que no hay alteración de los números de serie. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez allegadas las anteriores pruebas a las diligencias, la Fiscal 13 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, mediante pronunciamiento del 28 de febrero de 2012, puntualizó: “De la lectura de las presentes diligencias se colige sin mayo esfuerzo que la competencia para conocer del presente asunto radica en la Justicia Penal Militar por cuanto la conducta del uniformado CARLOS CARDENAS OVIEDO a investigar, fue desplegada dentro de las actividades propias del servicio como quiera que para este momento el patrullero CARDENAS OVIEDO, hace parte del grupo de Antinarcóticos de la Policía que realizaba el 21 de octubre de 2010, un procedimiento de judicialización en la URI de la Fiscalía, relacionado con la incautación de unos vehículos cargados con estupefacientes y dos capturados”.

Con base en lo anterior argumentado, ordenó remitir la actuación al Juzgado 173 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, funcionario que una vez recibió las diligencias dispuso enviarlas al Juez Penal Militar del Departamento de Norte de Santander. El Mayor de la Policía, José Antonio Aguilera Nava en su condición de Juez Penal Militar del Departamento de Policía de Norte de Santander, en auto del16 de marzo de 2012, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y citar jurisprudencia de esta Superioridad y la Corte Constitucional sostuvo: “(…) Considera esta instancia que el simple hecho que el policial se encontrara en servicio activo y realizando actividades

del servicio, como en este caso, apoyando un procedimiento y que dentro del mismo se aparte de la función Constitucional, para dedicarse a comportamientos ajenos a su función, presuntamente contrarios a la ley, conforme se plasma en la denuncia, rompe todo el vínculo con el servicio y con las tareas que le son propias a la Institución Policial, por ende su comportamiento ha de ser investigado por la Jurisdicción ordinaria.” Fue así como dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se decidiera la asignación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben

ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con

ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva

legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto).

Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito

de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc. La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario

de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”.

Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los tribunales militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de

una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. b) El vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, resulta evidente que el hecho de que un servidor público, abusando de su investidura oficial presuntamente haya omitido su deber constitucional y legal de cumplir con la labor que le fue confiada, incurriendo así en el presunto delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Munición, se erige en una circunstancia que contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que establece que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los

particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Constitución Política. Por consiguiente, no puede colegirse que el hecho punible investigado hubiera obedecido al cumplimiento de un deber o a una misión oficialmente confiada a un miembro de la referida Institución, para a partir de allí deducir una estrecha relación con el servicio como erróneamente lo plantea la Fiscalía. La institución castrense se encuentra estructurada jerárquicamente y, tiene como soporte inmodificable e insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Estas condiciones han sido reprimidas por la ley como delitos, es así, como el Código Penal Militar consagra como hechos punibles, la insubordinación, la desobediencia en sus distintas modalidades, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito del centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo anterior, esta Colegiatura rechazará los argumentos aducidos por la Fiscalía en cuanto a que el delito cometido por el Patrullero CARLOS CADENA OVIEDO, está

directamente relacionada con la misión Constitucional otorgada a la Policía Nacional. Así las cosas, y con base en las consideraciones expuestas en precedencia, se impone en esta ocasión concluir por ahora que la conducta investigada dentro del proceso penal, ninguna relación tienen con el servicio, por el contrario, la misma constituye un delito común, y se reitera no es propio del servicio inherente a los miembros de la Policial Nacional razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Nacional. Por consiguiente, esta Colegiatura adscribirá competencia en este caso a la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 13 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Cúcuta, cuya titular es la doctora RAQUEL VARGAS DOMINGUEZ , por cuanto como ya dijo, para que la justicia castrense tenga competencia para conocer de hechos punibles cometidos por miembros de las fuerzas militares, la actuación reprochada debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su cargo, circunstancia que como se ha planteado antes brilla por su ausencia en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DEFINIR la jurisdicción, para conocer la investigación penal adelantada contra el patrullero CARLOS CARDENAS OVIEDO, adscribiendo competencia a la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- REMITIR en forma inmediata el expediente a la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cúcuta, y copia de esta decisión al Juzgado Penal Militar de Departamento de Policía de Norte de Santander para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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