🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120079000ADJUNTA20120511105350-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120079000ADJUNTA20120511105350-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201200790 00 Aprobada según Acta Nº 38 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y

Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 13° Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, respecto del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora MARÍA PATRICIA SOTO CORTÉS contra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño. ANTECEDENTES La señora MARÍA PATRICIA SOTO CORTÉS a través de su apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Jueces Administrativos del Circuito del Valle del Cauca –repartocontra la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño, con el fin de que se declare la Nulidad del Acto Administrativo ESEAN –RH -690-07 de fecha 30 de abril de 2007 suscrito por el Gerente General de la ESE Antonio Nariño, mediante el cual se suprimió a partir del 31 de marzo de 2007, el cargo Auxiliar de Servicios Asistenciales de Odontología, código 4056 grado 21 con intensidad de 8 horas de la planta de personal.

POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto No. 318 del 27 de noviembre de 2009 se declaró incompetente para conocer de la acción precitada, remitiendo por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito - reparto. Manifestó que la demanda en contra de la ESE Antonio Nariño se derivó de una relación laboral que sostuvo la actora en calidad de trabajador oficial fungiendo como Auxiliar de Servicios de Odontología y que posteriormente por efectos de la escisión la demandante por decisión del empleador dejó de ser trabajador oficial del ISS y pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO. Por lo tanto, las pretensiones de la demanda devienen de lo pactado alrededor de una convención colectiva de trabajo. Por tal motivo consideró, en aplicación analógica de los artículos 143, 145 y 146 del C.P.C y el 132 del C.C.A., que el juez competente para tramitar la demanda era el Juez Laboral. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL A su turno, en proveído de 6 de septiembre de 2011, el Juzgado 13° Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali declaró su incompetencia para conocer del asunto y promovió el conflicto de competencias, enviando el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. Según el Juez Laboral, la demandada es una Empresa Social del Estado, que, según el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, “5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo

IV de la Ley 10 de 1990.” En ese mismo sentido, el artículo 26 de la precitada, dispuso que “…PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. “ Por lo anterior y considerando que el cargo de la demandante fue Auxiliar de Servicios Asistenciales en Odontología, se deberá catalogar como empleada pública. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir los conflictos entre distintas jurisdicciones, en virtud de lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El objeto de la acción incoada por la señora MARTHA PATRICIA SOTO CORTÉS, quien desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales en Odontología en la Empresa Social del Estado (ESE) Antonio Nariño, tiene como fin que se declare la Nulidad de la Resolución No. 825 del 30 de abril de 2007,y revocada parcialmente por error aritmético mediante la Resolución No. 2866 del 22 de mayo, año en el cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado ESE Antonio Nariño, ya que para ello se debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL. El instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus servidores se encontraban

catalogados como trabajadores oficiales, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, por el cual se escindió el Instituto, se crearon algunas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la denominada ANTONIO NARIÑO, lugar en el que prestó sus servicios la demandante como Auxiliar de Servicios Asistenciales Código 4056 grado 21. Tal decreto, en sus artículos 16, 17 y 18 establece: “Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas

últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue de Auxiliar de Servicios Asistenciales, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido Decreto 1750 de 2003, su última condición fue empleada pública. En otras palabras, de acuerdo con los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta 31 de marzo de 2007 como trabajador oficial, es decir, mediante un contrato de trabajo, pero a raíz de la expedición del Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública, y en tal condición, se suprimió su cargo el 30 de marzo de 2007, acto administrativo que le fue notificado mediante oficio ESEANRH -690-07. En el anterior orden de ideas, su vinculación contractual mutó a vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme

lo establece el artículo 134b del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Entonces, como la demanda está dirigida a debatir la legalidad de un acto administrativo emitido por una ESE que afecta su calidad de EMPLEADA PÚBLICA, es el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el competente para conocer del asunto. De acuerdo a lo expuesto, la Sala entra a definir la competencia dentro del conflicto promovido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, enviando las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ende remítase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia. SEGUNDO. ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 13° Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...