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CSDJ - F11001010200020120079100ADJUNTA20160215065652-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120079100ADJUNTA20160215065652-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00791-00 Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. SÍNTESIS FÁCTICA En providencia de 1 de marzo de 2012, esta Colegiatura ordenó expedir copias para investigar la conducta de los Magistrados MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario radicado No. 200700487-02, en dos oportunidades se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia con la cual se puso fin a las averiguaciones en primera instancia, “y si bien en su inicial revisión esta Superioridad no advirtió el yerro

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ahora prevenido, se debe inferir que la Colegiatura a quo contó, gracias al decreto primigenio nulitivo, con una posibilidad de revisar su actuación con detalle y proferir nuevamente la sentencia bajo los rigores y requisitos que se les exigen, cuestión ésta que se sugiere pasó por alto, por lo que con su actuar puede devenir una posible infracción a su deber funcional, (…)”. CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancia de 14 de febrero de 2013, emanada de la Secretaría Judicial de eta Corporación, se certificó que el doctor MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA, fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, entre el 20 de noviembre de 2009 y el 28 de febrero de 2012, en provisionalidad. (fl 47). Así mismo, mediante constancia de 11 de febrero de 2013, emanada de la Secretaría Judicial de eta Corporación, se certificó que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, funge desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en propiedad. (fl. 52).

ACTUACION PORCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACION PRELIMINAR en providencia adiada 28 de noviembre de 2012

y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls 32 a 34), allegándose las siguientes: 1.1. Mediante funcionarios comisionados se notificó la anterior providencia a

los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO DE

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, el 8 y 11 de abril de 2013, respectivamente. (fls 66 y 87). 1.2. En proveído de 6 de febrero de 2013, se ordenó acreditar la calidad de los funcionarios judiciales denunciados y comisionar para efectos de su notificación personal. (fls 40 y 41). 1.3. La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 28 de febrero de 2013. (fl 42). 1.4. Mediante funcionario comisionado se escuchó en versión libre al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, quien expresó que frente a los errores que acaecen en la actividad jurisdiccional existen incidentes de nulidad, recursos e inclusive la acción de tutela, entre otros. Destacó que en la providencia que ordenó la compulsa de copias, se dijo que era la segunda oportunidad en que se decretaba la nulidad de las diligencias disciplinarias, y ahora nuevamente afirmando que“ y si bien en su inicial revisión esta superioridad no advirtió el yerro ahora prevenido, se debe inferir

que la Colegiatura A Quo contó, gracias al decreto primigenio nulitivo, con una posibilidad de revisar su actuación con detalle y proferir nuevamente la sentencia bajo los rigores y requisitos que se le exigen, cuestión esta que se le sugiere, pasó por alto por lo que con su actuar puede devenir una posible infracción a su deber funcional”, con lo cual se reconoce que en la actividad jurisdiccional se puede cometer yerros. Expresó que ello ocurrió dentro de un contexto de más de 600 procesos a su cargo, con programación de aproximadamente 6 audiencias al día y con una producción de dos decisiones diarias en promedio.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Invocó el principio rector de la antijuricidad contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, que conlleva a la ilicitud sustancial, de manera que es antijurídica la conducta cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Sobre la materia, citó la Sentencia C-819 de 2006 y doctrina, deprecando la terminación de las diligencias conforme con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Solicitó la práctica de pruebas testimoniales y estadísticas a fin de demostrar el grado de Congestión. Además adujo problemas de salud y el ingreso exagerado de procesos. 1.5. En oficio de 12 de abril de 2013, suscrito por el Oficial Mayor RONALD BONFANTE FRANCO, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, informó el

trámite impartido al proceso disciplinario radicado No. 2007-00487-01, en el cual consta la sentencia de primera instancia de 17 de enero de 2011, actuación que fue declarada nula en proveído de 28 de septiembre de 2011, proferido por el Superior, en consecuencia, nuevamente se dictó sentencia de primer grado el 30 de noviembre de 2011, a su vez también declarada nula en providencia de 1 de marzo de 2012, proferida por esta Superioridad. (fl 90). 1.6. A folio 97 obra escrito del doctor MEYER CASTAÑEDA, en el cual señala su nueva dirección para recibir notificaciones. 1.7. En oficio de 5 de febrero de 2013, suscrito por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, certificó el trámite impartido al proceso disciplinario radicado No. 2007-00487-01, en el cual consta que con ponencia del Magistrado DÍAZ

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ATEHORTÚA, se dictó la sentencia de primera instancia de 17 de enero de 2011, actuación que fue declarada nula por el Superior, en proveído de 28 de septiembre de 2011. Así las cosas, nuevamente se dictó sentencia de primer grado el 30 de noviembre de 2011, con ponencia del mismo Magistrado, la cual también fue declarada nula por esta Colegiatura. en providencia de 1 de marzo de 2012.

(fls 92 y 93). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

La expedición de copias que originó la actuación disciplinaria se orientó a cuestionar que dentro del proceso disciplinario radicado No. 2007-00487-02, seguida en la Seccional Bolívar, en dos oportunidades esta Superioridad decretó la nulidad de la actuación, veamos: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dictó sentencia adiada 17 de enero de 2011, por la cual impuso sanción disciplinaria a la funcionaria judicial investigada, decisión que fue declarada nula por esta Colegiatura mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, a partir de la sentencia de primera instancia por falta de congruencia en la imputación jurídica entre esta y el pliego de cargos. Posteriormente, la mencionada Sala Seccional, profirió sentencia de 30 de noviembre de 2011, a su vez también declarada nula por esta Corporación, en proveído de 1 de marzo de 2012, advirtiendo esta vez incongruencia en la sustentación fáctica plasmada en el pliego de cargos y la motivación fáctica expuesta en la sentencia. Así las cosas, es evidente que las decisiones que fueron declaradas nulas por esta Superioridad, obedecieron no ha una conducta mal intencionada ni

encaminada a desconocer el ordenamiento jurídico, sino que obedeció a yerros que en el devenir procedimental pueden acaecer, frente a los cuales existen los remedios procesales tales como los recursos y medios ordinarios, e incluso excepcionales, y como sucedió en el caso concreto decretándose la nulidad.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La mencionada figura jurídica se erige como remedio procesal soportado en principios como el de trascendencia, que se orienta a rehacer la actuación, en suma a corregir yerros como el estudiado en el sub judice. En este orden de ideas, revisada las actuaciones de los Magistrados investigados a cargo de la actuación disciplinaria radicado No. 2007-0048702, se observa que en las dos oportunidades en que esta Superioridad decretó el remedio extremo de la nulidad, ello estuvo determinado por situaciones jurídicas diferentes como se ilustró en líneas anteriores, es decir que tales declaratorias de nulidad, no ocurrieron por las mismos hechos o circunstancias, caso muy diferente al analizado, en el cual sería posible encauzar acción disciplinaria, es decir, si se hubiere tratado de una eventual reticencia a rehacer la actuación, lo cual no fue así en el sub lite. En suma, frente a los yerros procesales descritos no se puede predicar ilicitud sustancial, institución jurídica que implica afectación relevante y valga la pena reiterarlo, “sustancial” a los deberes funcionales.

Sobre la materia la Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002, se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, expresando: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación del proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse proseguirse.” En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de las funcionarias judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en

contra de los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En consecuencia, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria a favor de los doctores MAURICIO JOSÉ MEYER CASTAÑEDA y ORLANDO

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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