CSDJ - F11001010200020120079200ADJUNTA20140424191333-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120079200ADJUNTA20140424191333-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200792 00 / 2330 F Aprobado según Acta Nº 28 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la presente investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección
B doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En escrito del 30 de marzo de 2012, el doctor Ricardo Rubio Angulo, en calidad de Asesor Jurídico de la Secretaria Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá D.C., solicitó la investigación contra el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, al considerar que había incurrido en irregularidades en el trámite procesal y aparente desconocimiento del debido proceso con ocasión de la demanda de Reparación Directa con radicado N° 2010-00142-00. (fls. 2-12) Narra el informante que el 3 de diciembre de 2009, William Libardo Gómez Cárdenas y Raquel Angarita Afanador, mediante apoderado presentaron demanda de Reparación Directa contra el Distrito Capital y otras entidades al considerarlas responsables administrativamente por el fallecimiento del joven
Jhadir Adolfo Gómez Angarita, quien perdió la vida en un paseo pedagógico al municipio de Villeta, contratado por la Universidad Nacional. En cuanto al trámite de la referida demanda, señala que: - Por auto del 20 de enero de 2010, fue inadmitida y habiéndose subsanado en forma extemporánea por el apoderado de la parte actora el 3 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por auto del 10 de marzo de 2010, sin que se haya respetado el término de cinco (5) días establecido por el artículo 143 del C.C.A, que establece que si no se subsana la demanda, deberá rechazarse la misma. También considera que no ha debido admitirse la demanda, porque faltaba el presupuesto procesal de la conciliación prejudicial obligatoria que estableció el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. - Habiéndose notificado la admisión de la demanda al Alcalde Mayor de Bogotá -Secretaría de Integración Social el día 26 de abril de 2010, y habiéndose fijado el negocio en lista el 11 de mayo de 2010, el apoderado del Distrito Capital – Secretaria de Integración Social, presentó una solicitud de rechazo de la demanda el 24 de mayo de 2010, la cual no fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues por auto del 23 de junio de 2010, se remitió por competencia el expediente a los Jueces Administrativos de la Sección Tercera del Circuito de Bogotá, sin decretar la nulidad de lo actuado, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. - Una vez repartido el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto del 3 de agosto de 2010, el mencionado juzgado decretó pruebas, auto que fue notificado por estado el 5 de agosto de 2010, a las partes, sin que el Juzgado Treinta y Cuatro hubiere resuelto la solicitud de rechazo de la demanda, y que finalmente dicho juzgado dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2011, condenando a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de integración Social, cuando la demanda ha debido rechazarse de entrada por falta de presupuestos procesales. - El quejoso considera que el Magistrado y la Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá desconocieron los artículos 137, 138 y 139 del C.C.A. (que regulan los requisitos de la demanda y su admisión) y lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley 640 de 2001 y 13 de la Ley 1285 de 2009, omisiones que constituyen falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, puesto que es deber de todo servidor dar estricto cumplimiento a la ley y que las faltas disciplinarías pueden ser por acción o por omisión, considerando que la inaplicación de las normas mencionadas constituyen una violación al debido proceso, y un incumplimiento del deber señalado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
3. Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto
calendado el 7 de mayo de 2012, a disponer la apertura de Investigación Disciplinaria para los fines señalados en el artículo 154 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida al Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN. (fls. 78 – 80). En el curso de la investigación se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nº 329 del 11 de mayo de 2012, el Secretario General del Consejo de Estado, allegó copias del nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN. (f. 88 y ss.) - La Coordinadora del Área de Talento Humano (E) de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, allegó certificación de los salarios devengados por el doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN. (f. 100 y ss.) - Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN, por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 106-107) El funcionario investigado, mediante escrito presentó sus explicaciones allegando las siguientes pruebas, en copia auténtica, con los respectivos comentarios:
1. De la demanda inicial formulada por los demandantes folios 3 a 9, presentada el 2 de diciembre de 2009, de cuya simple lectura se desprende que la
misma cumple a cabalidad con los requisitos formales establecidos en los artículos 137,138 y 139 del C.C.A.
2. De la fotocopia simple del registro de nacimiento del menor fallecido folio 13, razón por la cual en el auto inadmisorio se ordenó aportar el original para efectos de establecer debidamente el hecho dañoso y la legitimidad de los demandantes.
3. Del auto inadmisorio obrante a folio 16 por ambos lados, de los cuales se desprende que el suscrito inadvertidamente solicitó requisitos no simplemente formales, el cual quedó notificado por estado el 26 de enero de 2010.
4. De la reforma de la demanda presentada por la parte actora el 3 de febrero de 2010, en la cual modificó sustancialmente las pretensiones y las cuantías, hecho que hacía que el suscrito magistrado perdiera competencia para seguir tramitando el proceso por ser la cuantía inferior a 500 smmlv, y puesto que la cuantía se estimó en $82.821.600 (folios 17 a 20).
5. Constancia de la Secretaria Técnica del Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual demuestra que el 29 de diciembre de 2009 los miembros del Comité decidieron no conciliar (fls. 21 a 22).
6. Acta constancia de no acuerdo de la Procuraduría Sexta II Administrativa que demuestra que la solicitud de conciliación judicial prejudicial fue presentada el 18 de noviembre de 2009 con anterioridad a la presentación de la demanda, el 2 de diciembre de 2009. (fls. 23 y 24).
7. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento del menor fallecido que demostró la legitimidad de los demandantes como padres (folio 25) y el registro de defunción del mismo la cual demuestra el daño, es decir la muerte del menor
(folio 27).
8. Auto del 10 de marzo de 2010, por medio del cual se admitió la demanda, auto que fue notificado al Ministerio Público el 16 de marzo de 2010, por estado a las partes el 16 de marzo de 2010 y fijado en lista el 11 de mayo de 2010, con lo cual se demuestra que la solicitud de rechazo de la demanda presentada el 24 de mayo de 2010, no podía considerarse como un recurso contra el auto admisorio de la demanda (folio 29 por ambos lados).
9. Aviso de notificación a la Alcaldía Mayor de Bogotá entregado el 26 de abril de 2010 (folio 31).
10. Memorial de solicitud de rechazo de la demanda presentado personalmente por el apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Integración Social el 24 de mayo de 2010 (folios 33 a 39), lo que demuestra que fue presentado extemporáneamente, cuando ya había precluido el término para recurrir el auto admisorio de la demanda, y cuando ya el magistrado había perdido competencia por el cambio de las pretensiones de la demanda hecha por el apoderado de la parte demandante el 3 de febrero de 2010.
11. Auto del 23 de junio de 2010, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró
la falta de competencia del Tribunal, por cuanto la cuantía no excedía de 500 smmlv y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera, auto que fue notificado por estado el 29 de junio de 2010 y que no fue recurrido por ninguna de las partes, razón por la cual cobró fuerza ejecutoria y se volvió ley del proceso (folios 116 y 117 por ambos lados).
12. Auto del 3 de agosto de 2010, por medio del cual en su primera actuación, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá decretó pruebas, auto notificado el 5 de agosto de 2010, que no fue recurrido por ninguna de las partes razón por la cual cobró fuerza ejecutoria y se volvió , ley del proceso (folios 121 y 122 por ambos lados).
13. Sentencia del 30 de agosto de 2011, por medio del cual se condenó a las entidades públicas demandadas la cual fue debidamente notificada por edicto (folios 164 a 199) término dentro del cual el apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Integración Social interpuso oportunamente recurso de apelación fundamentado en la falta de presupuesto procesal del requisito de procedibilidad. (folios 223 a 230).
14. Diligencia de conciliación con las entidades condenadas, luego de la cual se concedió el recurso de apelación (folio 232).
15. Auto del 22 de marzo de 2012, del doctor Alfonso Sarmiento Castro por medio del cual se corrió traslado del recurso de apelación presentado por el Distrito Capital - Secretaría de Integración Social (folio 261 por ambos lados)
El Magistrado investigado solicitó el archivo de las diligencias al considerar que no se configura falta disciplinaria alguna, en razón a las siguientes explicaciones, las cuales se trascriben literalmente, dada la concreción y especificidad de las mismas: “- Sobre la presunta inobservancia del término perentorio de cinco (5) días previsto en el artículo 143 del C.C.A.
1. Los dos primeros incisos del artículo 143 del C.C.A disponen: "Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores, y su presentación no interrumpe los términos para caducidad de la acción.
No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciere, se rechazará la demanda (...)" [Negrilla y subrayado fuera de texto]
2. Por auto del 20 de agosto de 2010, se inadmitió la demanda para que se allegara constancia expedida por el Procurador de que se haya celebrado conciliación prejudicial, y se solicitaron además que se individualizaran y separaran la pretensiones de la condena, de suerte que se dividieran los factores de indemnización en daño emergente, lucro cesante y lucro cesante futuro e histórico, daño moral, perjuicio a la vida de relación, y que si hiciera una estimación razonada de la cuantía, así como también se allegaran copias auténticas del registro de nacimiento y de defunción del menor
Jahadir Alfonso Gómez Angarita, y se aclararan los hechos, emisiones, operaciones que se imputaban a cada una de las entidades demandadas (ver folio 16 por ambas caras del expediente que anexo a este memorial). Lo cierto es que el suscrito magistrado reconoce que dicho auto inadmisorio fue proferido con el fin de sanear de entrada todos los posibles errores que pudiera tener la demanda para evitar sentencias inhibitorias, de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 del artículo 37 del C.P.C. pero que al momento de proceder a dictar el auto de rechazo de la demanda, el suscrito magistrado encontró que la demanda inicial cumplía con todos y cada uno de los requisitos simplemente formales establecidos en el artículo 137,138 y 139 del C.C.A, razón por la cual determinó que en aras de preservar el derecho de acceso a la justicia, lo procedente era admitir la demanda. Para este efecto me permito explicar por qué la demanda inicial tal como fue preservada (ver folios 3 a 9) cumplía con los requisitos simplemente formales de los artículos 137, 138 y 13P del C.C.A. como pasa a explicarse: a) Estaba dirigida contra dos (2) entidades públicas, a saber: Distrito Capital, representado por la Secretaría de Integración Social - Subdirección para la Juventud y a Alcaldía Menor Rafael Uribe Uribe - Coordinación Local Subdirección de Integración Social; y la Universidad Nacional de Colombia, representada por su rector y el decano de la Facultad de Ciencias Humanas (folio 3). b) Contenía las pretensiones, condenas y la estimación razonada de la
cuantía, es decir, lo que se demanda estimando razonadamente los perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 137 del C.C.A. y el artículo 138 del C.C.A. En efecto, a folio 4 se pedía declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a William Libardo Gómez Cárdenas y Rafael Angarita Afanador, por la muerte del joven Jahadir Alfonso Gómez Angarita ocurrida el 01 de diciembre de 2007. A su vez, en la pretensión segunda se solicitaba condenar a los demandados a perjuicios materiales y morales, subjetivos, objetivos actuales y fututos que se estiman como mínimo en la suma de $450.000.000.00, lo que resultare probado en el proceso. En cuanto a los perjuicios (folio 8) se hacía una distinción de los perjuicios, así: Materiales $300. 000.000; Morales 1000 smmlv; indemnización futura $100.000.000; e indemnización total para los padres $450.000.000. Si bien esta formulación globalizada de las pretensiones, no la considero muy técnica, si constituye una estimación razonada de la cuantía y en la parte del resumen de los perjuicios se enunciaban clara y separadamente cada una de las condenas (folio 8). c) Precisaban los hechos que servían de fundamento de la pretensión, pues se alegaba que el joven Jahadir Gómez Angarita había asistido a una salida pedagógica que había sido programada por la Subdirección para la Juventud y la Alcaldía Menor de Rafael Uribe Uribe del Distrito Capital, en diciembre
de 2007, en Villeta, Cundinamarca, de conformidad con un contrato 2334-06 firmado entre el Distrito Capital y la Universidad Nacional - Facultad de Ciencias Humanas, y que en dicha actividad académica fueron a unos pozos donde se encontraba gente nadando en los cuales desafortunadamente se ahogó el joven Jahadir Alfonso Gómez Angarita de 17 años, por presunta falta de omisión de los organizadores de la salida pedagógica (folios 4 a 5). En estos hechos se imputa a los organizadores de la salida pedagógica el Distrito Capital y la Universidad Nacional la omisión en el cuidado de los estudiantes. d) En la demanda también se señalan los fundamentos de derecho de las pretensiones, (numeral 3 del artículo 137 del C.C.A) señalando los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y el artículo 86 del C.C.A (folio 6). e) Por otro lado, también se mencionan las pruebas que solicitó la parte demandante decretar y practicar - numeral 4 del artículo 137 del C.C.A (folio 7) y en el acápite de anexos se señaló las pruebas que se adjuntaron con la demanda, artículo 139 del C.C.A (folios 6 y 7). En conclusión, si bien en el auto inadmisorio inadvertidamente se establecieron requisitos que no constituían defectos simplemente formales de la demanda, al revisar de nuevo la demanda, después de su inadmisión, el suscrito magistrado concluyó que la demanda inicial tal y como fue originalmente e inicialmente presentada cumplía a cabalidad con los requisitos simplemente formales señalados en el artículo 137,138 y 139 del
C.C.A, razón por la cual no era procedente su rechazo de conformidad con el artículo 143 del C.C.A, sino su admisión. Es de anotar que entre los deberes del juez está el de adoptar las medidas conducentes para buscar la mayor economía procesal (numeral 1 del artículo 37 del C.P.C.) y que el artículo 4 del C.P.C. y el artículo 228 de la Constitución Política señalan que las normas procesales deben interpretarse con la finalidad de proteger el derecho sustancial. Así las cosas, si inadvertidamente el suscrito magistrado había señalado a la demanda deficiencias que no constituían defectos simplemente formales, lo procedente era admitir la demanda y no rechazarla, pues el rechazo constituye la denegación del derecho sustancial del demandante e impide el acceso a la justicia. Bien es sabido que la Corte Constitucional1 ha señalado que si existen dudas sobre legitimación, caducidad o aspectos sustanciales, debe admitirse la demanda para que estas dudas se resuelvan en el fallo luego de practicado el debate probatorio, principio que se ha considerado como el principio indubio pro actione que tiene su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.
II. Sobre la presunta falta del presupuesto procesal de la conciliación prejudicial de que tratan los artículos 35 de la Ley 640 de 2001.
No es cierto que el demandante no haya formulado solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación antes de presentar la demanda con fecha 2 de diciembre de 2009, y que solo hasta el 29 de enero de 2010, haya presentado la solicitud de conciliación prejudicial, por las
siguientes razones:
1. En la demanda se señaló como anexos en el punto 5 "Constancia de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación"
(ver folios 6 y 7).
2. El 3 de febrero de 2010, la parte demandante anexó certificación de la Secretaria Técnica del Comité Interno de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, de fecha 21 de diciembre de 2009, en la que el Comité decidió no conciliar, en la reclamación por la muerte del joven Jahadír Gómez Angarita (folios 21 y 22). 1 T-1013 de 2001, A-040 de 2005
3. En la constancia de no acuerdo No. 0027 - 2010 de la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, se menciona que los interesados presentaron la solicitud de conciliación el 18 de noviembre de 2009 y que esta se declaró fallida el 21 de enero de 2010 a las 8:30 am.
De los documentos anteriormente señalados se deduce que efectivamente la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de noviembre de 2009, antes de haberse presentado la demanda de reparación directa, la cual fue presentada el 2 de diciembre de 2009. No hay violación del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, por cuanto la conciliación contenciosa administrativa no era obligatoria y requisito de procedibilidad en lo jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues aun cuando el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 había establecido como requisito de procedibilidad, lo cierto es que en el artículo 42 transitorio de la misma
Ley 640 de 2001 supeditó la aplicación del requisito de procedibilidad de conciliación en la jurisdicción contenciosa administrativa a la expedición de una certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho: "Una vez aquél cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren en cada Distrito". Además, el requisito se entendía cumplido con la presentación de la petición de conciliación a la entidad, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 que dispone: "Antes de incoar cualquier de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente deberán formular solicitud de conciliación extra judicial, si el asunto de que se trata es conciliable. La solicitud se acompañará de la solicitud de Conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones". En conclusión, el suscrito magistrado no desconoció lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, en razón que los demandantes antes de presentar la demanda ya habían formulado solicitud de conciliación en la Procuraduría General de la Nación; además, de que dicho requisito fue condicionado por la mencionada ley a una certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 estableció como requisito de procedibilidad en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyen, "el
adelantamiento de conciliación extrajudicial". La norma en cita no precisó que para considerarse que había adelantado el trámite de conciliación extrajudicial debía aportarse la constancia de declaratoria de fallida de la conciliación prejudicial, pues el requisito es haber presentado la solicitud de conciliación antes de la presentación de la demanda tal como lo ordena el artículo 37 de la Ley 640 de 2001, y en aplicación del principio de integración o de interpretación sistemática de la ley de que trata el artículo 30 del Código Civil.
III. De la presunta inaplicación del numeral 2 del artículo 140 del C.P.C..
Si bien el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. dispone que el proceso es nulo en todo o en parte, "Cuando el juez carece de competencia", debe tenerse en cuenta que la norma mencionada tiene su origen en el Decreto 1400 de 1970 que fue modificado por el Decreto 282 de 1989, artículo 1° numeral 80, es decir, es una norma legal expedida con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991. Por esta razón; la norma en comento va en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, que impone a los jueces y administradores de justicia la obligación de preservar el derecho sustancial, deber que hace que no en todos los casos se deba declarar la nulidad de lo actuado, pues la declaratoria de nulidad retrotrae la actuación y muchas veces se presentaba que declarada la nulidad, el interesado debía volver a presentar la demanda, y en este caso ya había operado la caducidad de la acción que ponía fin al derecho sustancia del demandante.
Con la Ley 496 de 1998 se modificó el Código Contencioso Administrativo, expedido con base en el Decreto 01 de 1984, con la finalidad de acompasar las normas procesales a la nueva Constitución de 1991. Si se lee detenidamente el artículo 143 del C.C.A en su inciso 4 se concluye que ya no es posible que si el juez encuentra que existe falta de jurisdicción o competencia, el juez ya no puede declarar la nulidad de lo actuado, sino simplemente remitir el expediente al competente a la mayor brevedad y que para todos los efectos se debe tener en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. En efecto, el inciso 4 del artículo 143 del C.C.A, en la redacción que le dio el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, dispone: "En caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión". Es de anotar que el artículo 267 del C.C.A ordena aplicar el Código de Procedimiento Civil "En los aspectos no contemplados en este Código (refiriéndose al C.C.A)... y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, si el artículo 143 del C.C.A. estableció la conducta que debe asumir e! operador judicial en caso de falta de jurisdicción o competencia, ordenando que se debe remitir al competente a la
mayor brevedad posible, no es posible aplicar el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C. porque en este aspecto el Código Contencioso Administrativo reguló integralmente la materia, de suerte que en estos casos el funcionario judicial incompetente debe remitir a Ia mayor brevedad el expediente al competente sin declarar nulidad alguna, pudiendo luego el funcionario judicial competente adecuar la actuación y aún declarar la nulidad de las actuaciones que considere se deben repetir, claro está que en ningún caso el funcionario competente puede desconocer las pruebas practicadas de conformidad con el artículo 146 del C.P.C, ni tampoco la fecha inicial de presentación de la demanda. En este caso, después de la reforma de la demanda que hizo la parte demandante contenida en el memorial obrante a folios 18 a 20, en la que la parte actora discriminó detalladamente las pretensiones de condena según el tipo de perjuicios, de tal suerte que la mayor pretensión fue estimada en suma inferior a 500 smmlv razón por lo cual, en auto del 23 de junio de 2010, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso declarar la falta de competencia del Tribunal y remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, advirtiendo a las partes que contra dicho auto era procedente el recurso de reposición. Dicho auto fue notificado por estado el 29 de junio de 2010 (anverso del folio 117) y contra el mismo ninguna de la partes interpuso el recurso de reposición correspondiente. El apoderado de la parte demandada, quien aquí formula la queja en mi contra bien hubiera
podido formular recurso de reposición contra dicha providencia argumentando que se ha debido declarar la nulidad de lo actuado antes de remitir el proceso a los juzgados administrativos, pero como ninguna de las partes interpuso el recurso procedente dicho auto cobró fuerza ejecutoria y se convirtió en ley del proceso.
IV. Sobre la presunta omisión al no contestar la solicitud de rechazo de la demanda.
Si bien el 24 de marzo de 2010, el apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Integración Social, doctor José Luis Rodríguez formuló "Solicitud rechazo de la demanda", y dicha solicitud no fue resuelta por el suscrito magistrado en razón a que por la reformulación de las pretensiones de la demanda realizadas por la parte demandante el 3 de febrero de 2010, el suscrito magistrado perdió competencia para pronunciarse de la mencionada solicitud, lo lógico es que una vez el proceso fue avocado por la Juez Treinta y Cuatro Administrativa quien en su primera actuación procedió a decretar las pruebas por auto del 3 de agosto de 2010, providencia que fue notificada por estado a las partes el 5 de agosto de 2010 (folios 121-122 este último por ambas lados), el apoderado de la parte demandada aquí quejoso, bien hubiere podido recurrir dicho auto o solicitar su nulidad, argumentando que la "Solicitud de rechazo de la demanda", no había sido resuelta por el suscrito magistrado por falta de competencia, pero sin embargo dicho auto de pruebas cobró fuerza ejecutoria por no haber sido recurrido por ninguna de las partes, razón por la cual inadvertidamente la Juez Treinta y Cuatro
Administrativa omitió resolver la solicitud presentada ante el Tribunal, cuando este ya había perdido competencia. Por otra parte, el auto admisorio de la demanda fue notificado al apoderado de la Alcaldía Mayor por aviso que fue entregado el 26 de abril de 2010 (folio 31) razón por la cual el apoderado de la parte demandada tenía los tres (3) días siguientes para recurrir el auto admisorio de la demanda que fue fechado del 10 de marzo de 2010, notificado por estado a la parte demandante el 16 de marzo de 2010 y por aviso a la parte demandada el 26 de abril de 2010. Aún si se contara que el término para recurrir el auto inadmisorio se comienza a contar desde la fijación en lista se tiene que la solicitud del 24 de mayo de 2010, fue presentada en forma extemporánea o por lo menos no podía tenerse como un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, pues para recurrir el auto admisorio de la demanda se dispone de tres (3) días siguientes a la notificación al demandado, y por ser entidad pública la parte demandada, esos tres (3) días se comienzan a contar desde la fecha de la fijación en lista, de suerte que si se fijó en lista el 11 de mayo de 2010 (anverso folio 29), que era un día martes la parte demandada tenía para recurrir el auto admisorio hasta el viernes 14 de mayo de 2010, y el memorial lo presentó el 24 de mayo de 2010, cuando estaba ampliamente vencido el término para recurrir el auto admisorio. Por último, si bien en sentencia del 30 de agosto de 2011, la Juez Treinta y
Cuatro Administrativa de Bogotá condenó a las entidades demandadas al pago de una indemnización de perjuicios a favor de los padres de la víctima William Libardo Gómez Cárdenas y Raquel Angarita Afanador, el recurso de apelación formulado por el doctor José Luís Rodríguez en representación del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social versa sobre un presunto falto de requisito de procedibilidad de la acción que a su juicio haría que se dicte en segunda instancia fallo inhibitorio (folios 223 a 229). En consecuencia, si la presunta falta del requisito de procedibilidad que alega el quejoso es la misma causal para apelar la sentencia, encuentra el suscrito magistrado que todavía no se ha configurado daño alguno y en consecuencia aún en el caso de encontrarse alguna falencia aducida por el quejoso existiría una falta de ilicitud sustancial de conformidad con el artículo 5 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002 que dispone "La falta seré antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna", y en este caso justifican en un todo la interpretación dada por el suscrito a las normas legales aduci
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