CSDJ - F11001010200020120079300ADJUNTA20120528113235-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120079300ADJUNTA20120528113235-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200793 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionantes Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. Demanda en Acción de Nulidad y Tema Restablecimiento del Derecho instaurada por medio de apoderado judicial por el señor Cesar Augusto Sánchez Gamboa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Decisión Remite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200793 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Restablecimiento del Derecho promovida a través de apoderado por el señor Cesar Augusto Sánchez Gamboa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES El señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GAMBOA a través de apoderado judicial, el 08 de octubre de 2009, presentó demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá , con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios N° S-2009-151745 del 24 de noviembre de 2009 y S-2010088004 de 15 de junio de 2010, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en sus cesantías parciales, siendo éstas declaradas mediante resolución N°3203 del 6 de mayo de 2008. CONCEPTO DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Mediante auto del 30 de enero de 2012 (fls 62 c.o), el titular del Despacho Judicial, decidió remitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues revisado el proceso, encontró el Despacho que la Sala Plena del Consejo de Estado1 en relación con la acción procedente para solicitar el reconocimiento y pago de la acción moratoria señaló, que sólo cuando existe una discusión o controversia frente al acto que reconoce las cesantías o la sanción
moratoria, por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, por su parte, cuando lo que se pretende es el pago 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente N°. 2000-2513. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la sanción moratoria, el acto de reconocimiento de las cesantías, junto con la prueba de que no se han pagado o que se pagaron tardíamente, constituyen titulo ejecutivo.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Llegadas las diligencias a la oficina Judicial, por reparto le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el titular de ese Despacho Judicial mediante auto del 30 de marzo de 2012, resolvió declarar su falta de competencia y en consecuencia provocar el conflicto negativo de competencia ordenando remitir el proceso al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria a fin que resuelva el mismo, por cuanto consideró que por vía de procedimiento ordinario laboral, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los oficios proferidos por la Oficina de
Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., no se encuentra contemplado en la cláusula general de competencia de la jurisdicción Laboral de conformidad con el articulo 2 del Código de Procedimiento Laboral que a la letra señala: “…ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de
1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. 2.- Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, presentada ante los Jueces Administrativos de Bogotá, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los oficios N° S-2009-151745 del 24 de noviembre de 2009 y S-2010-088004 de 15 de junio del 2010, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en sus cesantías parciales. 3.- Del precedente en este tipo de colisiones.- Sobre conflictos de este tipo y referente a similar objeto, la Sala en proveído aprobado mediante acta N° 102 del 12 de septiembre de 2007, radicado con el N° 200701212, con ponencia de la H. Magistrada Leonor Perdomo Perdomo, indicó: “(…) tratándose de una controversia relativa al pago y reconocimiento de la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995, la Sala a de atenerse necesariamente a la competencia asignada a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de litigios referentes a esa materia, pues el derecho cuyo reconocimiento se pretende por parte del DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a un ex funcionario del CONSEJO DISTRITAL de esa ciudad, no se encuentra excluida de la competencia atribuida a dicha jurisdicción por el articulo 2° numeral 5° del Código Procesal del trabajo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201200793 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En efecto, como lo pretendido por la demandante es obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo alegado en el pago del auxilio definitivo de sus cesantías, la competencia solo corresponde a la jurisdicción Laboral Ordinaria, por cuanto la mencionada sanción moratoria, en los términos establecidos en la ley 244 de 1995, no requiere de un proceso declarativo según se sigue de la reglamentación contenida en esta, la cual no solo fija a las entidades el plazo para proferir el acto administrativo de liquidación definitiva, una vez presentados la solicitud con los requisitos de ley, sino además, el termino para cancelar de manera efectiva la prestación, a partir del momento en que el precitado acto de liquidación queda en firme, así como la sanción moratoria que procede en caso de retardo en el pago por fuera de este termino.
En efecto, dispone el artículo 2° de la Ley 244 de 1995: “ARTICULO 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la fecha de la cual quedo en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancela de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastara acreditar la no cancelación
dentro del termino previsto en este articulo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por lo tanto, de la precisión consignada en la norma, respecto de la consecuencia automática allí establecida, en relación al evento de no ser pagadas dentro de la oportunidad prevista en ella las cesantías definitivas de los servidores públicos, al disponer que simplemente se debe acreditar su no pago dentro del término establecido en la misma disposición, es de colegir, que cuando las pretensiones especificas apunten, como en este caso, a la efectividad de dicha sanción, derivada de los supuestos de hecho y de derecho puntualmente contemplados en el aludido precepto, la competencia le corresponde a la Jurisdicción Laboral ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2° numeral 5° del Código de Procedimiento Laboral, cuya regla le adscribe el conocimiento de los procesos ejecutivos por concepto de “ obligaciones emanadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad.” Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, como abra de declararse.” Así las cosas, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que
se reclama, por el contrario el origen de la reclamación no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales, por tanto no es competencia de la jurisdicción contenciosa, por cuanto no se requiere el reconocimiento como tal de un derecho. Con base en este precedente, se resolverá esta colisión en el mismo sentido, declarando que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, el conocimiento de la demanda reseñada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado por el señor CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ GAMBOA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, atribuyendo el conocimiento a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se dispone el envío del expediente.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase el expediente al citado Juzgado y copia de la presente información al Juzgado séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, para su información.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9