CSDJ - F11001010200020120079400ADJUNTA20120510134615-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120079400ADJUNTA20120510134615-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200794 00 Aprobado según Acta No.38 de la misma fecha Conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa
Resuelve: asigna Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA promovió acción ejecutiva laboral contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, por concepto de intereses moratorios en suma de $20.634.488, que equivale a un día de salario por valor de $105.278, liquidados desde el 27 de noviembre de 2008
hasta el 10 de junio de 2009, día anterior a la fecha en la cual se le canceló la obligación, según certificado de pago expedido por la FIDUPREVISORA S.A. Lo anterior, en consideración a la mora en cancelar las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 015233 del17 de octubre de 2008, la cual fue notificada el 10 de marzo de 2009. En principio la demanda correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 31 de octubre de 2011, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva propuesta por el señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA, en consecuencia ordenó el envío del asunto al reparto de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad capital, en consideración a que cuando se determinan la ejecución de actos administrativos en los que se reconocen derechos a los empleados públicos no es de conocimiento de esa jurisdicción (folios 65 a 67 c.o.). Recibida la actuación por parte del Juzgado Veintinueve Administrativo de la misma ciudad, mediante proveído del 17 de febrero de 2012, declaró igualmente su falta de competencia, considerando que los jueces administrativos únicamente tienen competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas en sentencias proferidas por la misma jurisdicción, es decir, que el título base de ejecución puede estar constituido por una sentencia judicial (folios 71 a 74 del c.o.). De esta forma, al no aceptar el Juez Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto, planteó colisión negativa de competencia
y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996 Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor del señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA, por concepto de intereses moratorios en suma de $20.634.488, que equivale a un día de salario por valor de $105.278, liquidados desde el 27 de noviembre de 2008 hasta el 10 de junio de 2009, día anterior a la fecha en la cual se le canceló la obligación, según certificado de pago expedido por la FIDUPREVISORA S.A. Lo anterior, en consideración a la mora en cancelar las cesantías parciales reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
mediante Resolución No. 015233 del17 de octubre de 2008. En efecto, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de, “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, el demandante aportó la Resolución No. 015233 del17 de octubre de 2008, mediante la cual se le reconocieron las cesantías parciales al actor, además suministró con la demanda copia del certificado de cesantías donde se hace constar que la fecha de pago fue el 11 de junio de 2009, a pesar que la fecha de la resolución data 17 de octubre de 2008. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y teniendo en cuenta que NO se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Significa lo anterior, que no está en controversia el reconocimiento, liquidación, pago, reliquidación de cesantías, por ende, cualquier otra
discusión fuera de esas significaciones o conceptos queda al margen de la materia de Seguridad Social, lo contrario sería mutar obligaciones indiscriminadamente bajo pretextos de la relación principal, cuando se itera, la pretensión base y única en el asunto sub-lite, es el pago de unos intereses de mora. Independientemente que se esté o no en presencia de un título con capacidad de ejecución para ser reconocido como tal al interior del proceso ordinario, la ejecutividad del mismo no corresponde a las excepciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80 de 1993, es decir, no es precisamente originaria de un contrato estatal ni es producto el ejecutivo de una sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo las únicas dos opciones que ligan la competencia en esa jurisdicción. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “Artículo 488. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).”
Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa,…”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo Contencioso Administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda en la mora del pago de lo reconocido mediante Resolución No. 015233 del17 de octubre de 2008, la cual da cuenta de la deuda contraída por el demandado en razón del no
pago oportuno de la cesantías allí reconocidas. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa), es el privado, máxime cuando el título base de la ejecución, incorpora un derecho cierto, claro, expreso y exigible, razón por la cual se rige por el derecho privado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada, mediante apoderado, por el señor JULIO CESAR IBAGUEREN OSPINA contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc