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CSDJ - F11001010200020120079500ADJUNTA20120516105143-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120079500ADJUNTA20120516105143-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 11001 01 02 000 2012 00795 00 Aprobada según Acta de Sala Dual Sexta N° 31 de la misma fecha. Ref. Tutela contra los doctores JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y

ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. VISTOS Se ocupa la Sala en proferir fallo en la presente acción de tutela interpuesta por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN contra los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en protección del derecho fundamental al debido proceso. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Se trata del señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 16’.832.992, quien según el libelo tutelar labora en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cali Valle del Cauca, situado en la “Av America 22N-22 P-5, Tel, 6679840.” Recibe comunicaciones en la siguiente dirección “fecha1973@yahoo.com.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 18 de abril del año que avanza, fue repartida a quien aquí funge como ponente, la acción de tutela que presentó el mencionado ciudadano ante esta Colegiatura, correspondiéndole a esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del amparo constitucional impetrado, invocando el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, como quiera que dentro del proceso disciplinario No.73001-11-0002011-00042-01, que se adelantó por denuncia del señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, en contra de la doctora MYRIAM NOLMY ÁRIAS DEL CARPIO, Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, investigación en la cual la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (ponente) y ANGELINO LIZCANO RIVERA, en providencia adiada 1 de febrero de 2012 aprobada en acta No. 07 de la misma fecha, CONFIRMÓ la decisión de 12 de agosto de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada

CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por la cual se decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO a favor de la mencionada Jueza. Peticionó se decrete la nulidad o revocatoria de la decisión de 1 de febrero de 2012, aprobada en acta No. 07 de la misma fecha, proferida en segunda instancia o en su defecto se profiera “una nueva que ojala revoque y ordene la investigación o sanción disciplinaria teniendo en cuenta las pruebas ocultadas y negadas por la juez disciplinada antes los magistrados accionados desconocían que dicha juez había sido imputada por el delito de injuria y por haber sido declarada por la fiscalía general como persona en contumacia desde diciembre/2011 por no comparecer en reiteradas oportunidades a las diligencias requeridas para la imputación de cargos.” Agregó que en la nueva providencia que se llegue a emitir, “se acceda a decretar las que he solicitado” y aquellas que aportó “incluyendo el estudio de Riesgo Psicolaboral que me efectuó Suratep y donde la profesional encargada calificó a la juez denunciada con un puntaje de 9/10 como riesgo psicolaboral en mi contra dado el “estilo de mando” de la investigada lo que prueba” la afectación personal, laboral y anímica de que fue víctima. Además que en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se probó enemistad grave con la mencionada Juez. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Seguidamente se refirió a los hechos que originaron la queja disciplinaria en contra de la precitada funcionaria judicial, e insistió en que en ambas instancias solicitó la práctica de pruebas, que nunca fueron decretadas, sin embargo, se dio credibilidad a las aportadas por la funcionaria investigada, razón por la cual reiteró que se decrete dentro del proceso disciplinario, las pruebas que no fueron decretadas tanto en primera como en segunda instancia, las cuales demuestran la enemistad grave entre el accionante y la Jueza, quien a su vez, debe abstenerse de continuar investigación disciplinaria en su contra. Solicitó como pruebas, se oficie a la Fiscalía Sexta Delega ante el Tribunal Superior de Cali, a fin de obtener dentro del proceso seguido contra la Jueza, por los delitos de Injuria y Calumnia, dos declaraciones allí recepcionadas relativas al trato irrespetuoso que recibió; y además, se practique inspección judicial al proceso disciplinario a fin de verificar “las pruebas por mi aportadas y la petición que pruebas que no se realizaron.” (fls. 1 a 6). Anexó los documentos visibles a folios 7 a 49. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación asumió el conocimiento de la demanda de tutela en auto de 20 de abril de 2012, situación por la cual ordenó correr traslado por el término de 2 días a los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y vinculó a los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes con ponencia de la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA en primera instancia, decretaron la terminación y archivo de la investigación disciplinaria No.73001-11-000-2011-00042-01. Así mismo se ordenó vincular a la doctora MYRIAM NOLMY ÁRIAS DEL CARPIO, Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali (Valle del Cuaca). Se ordenó oficiar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Del Cauca, a fin de que certifique el trámite impartido al proceso disciplinario No. 76001-11-02-000-2011-00042-01, y Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remita copias del expediente, en especial de las decisiones de fondo emitidas en primera y segunda instancia.

Finalmente se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el accionante, para ser valorados en su oportunidad conforme con el ordenamiento jurídico.

INTERVENCIONES: Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2012, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su calidad de ponente de la providencia de segunda instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se niegue el amparo constitucional invocado “toda vez que el actor pretende convertir el mecanismo de protección constitucional en una nueva

instancia, (…).” Señaló que el accionante ataca los argumentos de la Sala, “sin concretar ni precisar, siquiera, el tipo de defecto en que su criterio llevaría a descalificar la decisión.” Citó jurisprudencia constitucional, entre estas las sentencias SU-1185 de 2001 y T024 de 2010, relativas al principio de autonomía e independencia judicial, así como la sentencia T-408 de 2002, referente a las diversas interpretaciones en las “cuestiones procesales” sin que ello configure vía de hecho, amén de que la acción de tutela “no debe utilizarse como un mecanismo procesal alternativo o suplementario para que el juez encargado de la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de litis.” Agregó que la providencia cuestionada, “es el producto de un razonamiento ponderado y juicioso, soportado en una debida integración normativa, fáctica y bajo argumentos que condujeron a la Sala a la razón suficiente para emitir la decisión.” Puntualizó afirmando que no se puede pretender que el juez constitucional “efectúe una nueva valoración y análisis del contenido y alcance de la determinación adoptada en la respectiva instancia.” Destacó que no es una tercera instancia y por tal razón se remitió a los argumentos y valoración integral de los hechos y de las pruebas expresados en ejercicio de la autonomía funcional en la providencia de marras. (fls 81 a 85). Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La doctora MYRIAM NOLMY ÁRIAS DEL CARPIO, en su calidad de Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, vinculada al presente amparo constitucional, se pronunció respecto del mismo en escrito radicado el 25 de abril del año en curso, aduciendo que el accionante “luego de negarse injustificadamente, a cumplir con sus funciones,” la recusó para separarla del acto de calificación de servicios del año 2007, refiriéndose al señor FILDEL ESPINOSA CHACÓN, empleado del Juzgado. Seguidamente hizo un relato extenso y pormenorizado del trámite surtido para su aprobación, así como las autoridades judiciales y de control que intervinieron en el mismo. Finalmente concretó que la acción de tutela impetrada además de ser temeraria debe ser declarara improcedente. Enfatizó que una vez proferida la decisión de segunda instancia que cuestiona el accionante, “ante la imposibilidad de atacar las decisiones judiciales, se dirige ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a formular denuncia por Fraude Procesal y Falsedad Ideológica argumentando que he evadido el reconocimiento de impedimentos pendientes de resolver, que he hecho señalamientos injuriosos en contra de su persona, cuando los mismos hechos cursan en otra investigación.” (fls. 61 a 76). Anexó los documentos visibles a folios 77 a 89. La Secretaría de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, certificó el trámite impartido al proceso disciplinario de marras, el cual anexó en 245 folios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; al numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 y al artículo 26, literal c, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de la presente anualidad1, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para 1 Por el cual se modificó el reglamento de esta Corporación. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallar la acción de tutela promovida por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, en contra los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante la presente acción de tutela, se pretende la “nulidad de la sentencia” proferida el 1 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por medio de la cual se CONFIRMÓ la decisión de 12 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA, por la cual se decretó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO a favor de la doctora MYRIAM NOLMY ÁRIAS DEL CARPIO, Jueza Catorce Civil del Circuito de

Cali, dentro del proceso disciplinario No.73001-11-000-2011-00042-01, por denuncia

del señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN.

Y como consecuencia de lo anterior, se pretende que se profiera una nueva providencia “que ojala revoque y ordene la investigación o sanción disciplinaria teniendo en cuenta las pruebas ocultadas y negadas por la juez disciplinada ante los magistrados accionados desconocían que dicha juez había sido imputada por el delito de injuria y por haber sido declarada por la fiscalía general como persona en contumacia desde diciembre/2011 por no comparecer en reiteradas oportunidades a las diligencias requeridas para la imputación de cargos.” (Sic a lo transcrito) . Agregó que en la nueva providencia se acceda a decretar las pruebas que solicitó y no fueron decretadas, ni en primera ni en segunda instancia, las cuales demuestran la enemistad grave entre el accionante y la Jueza, quien a su vez, debe abstenerse de continuar una investigación disciplinaria en su contra; además, de las aportadas al proceso disciplinario “incluyendo el estudio de Riesgo Psicolaboral que me efectuó Suratep,” donde se calificó el “riesgo psicolaboral” en su contra “dado el “estilo de mando” de la investigada”. (Sic a lo transcrito). También solicitó se oficie a la Fiscalía Sexta Delega ante el Tribunal Superior de Cali, a fin de obtener dos declaraciones recepcionadas dentro del proceso seguido contra la Jueza por los delitos de Injuria y Calumnia, referentes al trato irrespetuoso que recibió; además, la practica de inspección judicial al proceso disciplinario.

Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del análisis y estudio de la providencia adiada 1 de febrero de 2012,

proferida por la Sal Dual de Decisión No. 2, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, visible a folios 13 a 30, se observa que existió valoración fáctica y jurídica, así como valoración de los medios probatorios allegados al proceso disciplinario No. 73001-11-000-201100042-01, que se adelantó contra de la doctora MYRIAM NOLMY ÁRIAS DEL CARPIO, Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, entre otros, las declaraciones de los empleados del despacho, para arribar a la conclusión que “contrario a los hechos narrados en la queja, dan cuenta” que era el “Auxiliar Judicial”, (refiriéndose al señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN), “quien se dirigía en forma indebida” a la Jueza, “desacatando las órdenes impartidas, generando con su conducta un ambiente tenso y desagradable.” Además, se refirió a la intervención de Suratep, frente a tal situación. Finalmente arribó a la conclusión de que la funcionaria judicial investigada, no había incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria “y mucho menos acoso laboral de acuerdo a lo previsto en la Ley 1010 de 23 de enero de 2006, pues cumplió con sus funciones, al pretender ejercer un control sobre la actividad que estaba a cargo del Auxiliar Judicial, y no tenía por qué

aceptar la recusación formulada por el quejoso, por cuanto conforme con la valoración subjetiva que realizó, no se encontraba incursa en causal de impedimento que en su momento, fue confirmada por su superior administrativo, por encontrarla ajustada a la legalidad, garantizándose de esa manera el debido proceso deprecado por el quejoso.” Confirmó la terminación y archivo en favor de la Jueza investigada. Así las cosas, las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, dada la ausencia de vías de hecho en el caso sub júdice, máxime que además de obrar en la providencia de segunda instancia un juicioso análisis y estudios de la situación fáctica, así como de los aspectos jurídicos relevantes, también existió valoración probatoria conforme con las reglas de Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la experiencia y de la sana crítica, realizando el operador judicial disciplinario, la ponderación, asignando el mérito y valor que dentro del ejercicio funcional correspondía realizar, amparado bajo los principios de la autonomía e independencia judiciales, sin que el desacuerdo o disentimiento frente a ello ó respecto de la interpretación del ordenamiento jurídico, implique la vulneración de derechos fundamentales.

En este orden de ideas, se observa que el asunto ya fue objeto de estudio y análisis por parte del juez natural en las dos instancias, dentro del proceso disciplinario de marras, lo cual es suficiente para concluir que ya fue materia de debate, sin que se pueda concebir que a través del amparo constitucional

que ocupa la atención de esta Sala Dual, se pueda revivir la discusión y análisis sobre el particular. Esta Colegiatura evidencia que se puede concluir que de ninguna manera fue vulnerado el derecho al debido proceso invocado en el amparo constitucional, como tampoco ningún otro derecho fundamental, por el hecho de que no se hubiere decretado las pruebas que dice haber solicitado el actor dentro del pluricitado proceso disciplinario, en su condición de quejoso, pues según el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, “La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. (…)”. Lo anterior, permite afirmar que el quejoso no esta facultado para solicitar la práctica de pruebas, lo cual esta reservado a los sujetos procesales, ostentando tal calidad dentro del proceso disciplinario, el investigado, su defensor y el Ministerio Público, conforme lo consagra de manera expresa el artículo 89 Ibídem, siendo esta la potísima razón por la cual el operador judicial disciplinario no vulneró derechos de rango constitucional al no decretar las pruebas solicitadas por el quejoso, amén del apegó y respeto de los derechos constitucionales y garantías procesales. Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el contexto fáctico y jurídico ilustrado en líneas anteriores, no se aprecia

de qué manera pudo haber vulnerado la autoridad accionada el derecho invocado por el accionante, máxime que el quejoso intervino ejerciendo los medios de contradicción que el ordenamiento jurídico prevé, al punto que impugnó la decisión de instancia, siendo diferente que el resultado en el desarrollo de sus intereses, no haya sido favorable. Se itera, no se avizora ni de lejos la vulneración de derechos fundamentales constitucionales sin que sea viable que a través del amparo constitucional se pueda decretar pruebas tal como lo pretende el accionante para hacerlas valer dentro de un proceso disciplinario cuyo trámite, decisión y debate ya fue clausurado, pues aceptar tal posición sería tanto como validar el desarrollo de una instancia adicional, lo cual riñe con la naturaleza del mecanismo excepcional. Esta Sala Dual no vislumbra el más mínimo vestigio constitutivo de vía de hecho, pues corresponde al Juez disciplinario conforme con la realidad fáctica, jurídica y el acervo probatorio allegado al respectivo plenario en cada caso concreto, bajo el amparo del principio de autonomía e independencia judiciales consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, ejercer la potestad sancionatoria del Estado, conforme al marco constitucional y legal que lo ampara. Además, no son explicitas en la demanda de tutela la presuntas casuales constitutivas de vías de hecho, las cuales se itera, brillan por su ausencia, como quiera que no se evidenció defecto orgánico, pues las autoridades que profirieron las decisiones de primer y segundo grado son las competentes, tampoco defecto fáctico,

dada la valoración que a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia realizó el operador disciplinario en las dos instancias, mucho menos defecto procedimental el cual quedó desvirtuado conforme con las consideraciones precedentes, ni sustantivo, tampoco el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni de los restantes presupuestos o requisitos de procedibilidad Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto de los cuales nada se discute y que se encuentran recogidos en la

Sentencia T-949 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Linett.

En consecuencia, esta Sala Dual insiste que el amparo constitucional no esta llamado a prosperar, toda vez que al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales es imposible que los efectos jurídicos del fallo atacado desaparezcan y mucho menos pretender que se nulite, pues el juez constitucional no es una tercera instancia, amén de que el quejoso, aquí accionante ejerció los medios ordinarios para controvertir las decisiones, aspectos en los cuales no corresponde adentrarse al juez constitucional, pues el medio exceptivo no es instancia adicional que posibilite reabrir el debate jurídico ya clausurado. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Dual DENIEGA el amparo solicitado, puesto que no evidenció de manera alguna la presencia de vías de hecho dentro del pluricitado proceso ético, máxime que el desacuerdo frente a las decisiones judiciales, no conlleva indefectiblemente a la presencia de las mismas, las

cuales en el sub lite, no se evidenciaron de modo alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR el amparo constitucional impetrado por el señor FIDEL ESPINOSA CHACÓN, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Este fallo puede impugnarse dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.

Tercero: Si no es impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 Dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

Acción de Tutela Radicación 11001 01 02 000 2012 00795 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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