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CSDJ - F11001010200020120079600ADJUNTA20140812182233-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120079600ADJUNTA20140812182233-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia /Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación a favor del investigado por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, sus actuaciones fueron diligentes en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país y a la complejidad del caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200796 00 (4945-14) Aprobado según Acta de Sala No. 60 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a avaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído del 14 de marzo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS ordenó compulsar copias ante esta Colegiatura del proceso penal adelantado contra Juan Carlos Bonilla Arias y Selene Isabel Pallares Alarcón, con el fin de investigar las presuntas faltas

disciplinarias en las cuales pudo encontrarse incurso el Magistrado de conocimiento en segunda instancia, funcionario del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta – Sala Penal-. En la citada providencia, señaló la Sala de Casación Penal “ha de advertir la Sala que encuentra necesario expedir por la Secretaría de esta Corporación, copias de la presenta actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariacon el objeto de que se establezca la presunta responsabilidad disciplinaria en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Superior de San Marta, en tanto para resolver el recurso tardaron más de dos años y seis meses, lo cual precipitó la prescripción de la conducta señalada” (fl. 71 c. o). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2012, el H. Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez dispuso el inicio de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que conocieron del proceso penal No. 0262-08, adelantado contra Juan Carlos Bonilla Arias y Otros, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación (fls. 76 a 78 c. o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, se notificó del anterior auto el 15 de mayo de 2012 (fl. 80 c. o). 4.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, remitió el reporte histórico de lo actuado dentro del proceso penal No. 262-2008, seguido contra Juan Carlos Bonilla Arias y Otros, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (fls. 82 y 83 c. o).

5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las Sesiones de Sala Plena donde consta el nombramiento del Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y del acta de posesión. (fls. 86 a 89 c. o). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; asimismo obra certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se lee que éste no registra sanciones (fls. 100 a 102 c. o) 7.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por el funcionario investigado entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de noviembre de 2010. (fls. 107, 108 y Cd c. o.) 8-. La Magistrada de conocimiento, por auto del 24 de agosto de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 conforme lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (fls. 110 a 112 c. o). 9-. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, certificó que entre el 30 de abril y el 2 de mayo de 2008 el funcionario investigado no disfrutó de ningún permiso (fl. 118 c. o). 10-. La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 119 c. o). 11-. Esta Colegiatura, el 20 de noviembre de 2012 procedió con la redistribución de los procesos disciplinarios, en razón a la renuncia del H. Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, acorde a lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo el asunto a quien funge como ponente (fls. 133 a 135 c. o). 12-. Quien aquí funge como Magistrada de instrucción, por auto del 14 de diciembre de 2012, se dispuso declarar cerrada la investigación (fls. 136 y 137 c. o) 13.- El funcionario inculpado a través de escrito signado 11 de febrero de 2013, interpuso recurso de reposición contra la decisión de cierre de la investigación, aduciendo insuficiencia de medios probatorios (fls. 145 a 150 c. o) 14-. En proveído del 28 de febrero de 2013, el Despacho de la Magistrada Ponente accedió a la reposición interpuesta por el investigado y decretó la práctica de algunas pruebas. (fls. 156 a 158 c. o). 15-. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de esta Corporación indicó que no se encontraron datos de medidas de descongestión aplicadas en el Despacho del Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA. (fl. 168 c. o). 16.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia de los formularios de

calificación del servidor judicial investigado de los años 2008 a 2010. (fls. 169 a 181 c. o) 17-. La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, indicó que el funcionario JOSÉ ALBERTO DIETTESLUNA hace parte de la red de formadores y formadoras de la citada Escuela y allegó relación de los eventos académicos en los cuales participó. (fls. 194 a 196 c. o) 18-. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, allegó informe de los años en los cuales el disciplinable fungió como Presidente de esa Corporación y los permisos conferidos a éste del año 2008 al 2010. (fls. 204 a 210 y 214 a 219 c. o) 19.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, remitió copia íntegra del proceso penal No. 262-2008, seguido contra Juan Carlos Bonilla Arias y Otros por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico (cuaderno anexo) 20.- El Despacho de la Magistrada de instrucción, a través de auto del 8 de noviembre de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 221 y 222 c. o) 21-. Contra la decisión de cierre, proferida el 8 de noviembre de 2013 el funcionario implicado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA impetró el 11 de diciembre de 2013 recurso de reposición, aduciendo que la lectura del expediente disciplinario evidenciaba las respuestas incompletas allegadas al diligenciamiento, por lo cual solicitó reponer el cierre para ordenar y practicar

las pruebas echadas de menos, lo cual permitiría un adecuado ejercicio del derecho de defensa, preservando el principio de imparcialidad y necesidad de la motivación de las decisiones judiciales. Solicitó la práctica de algunas pruebas, por cuanto considera que en el auto de cierre se indicó haberse recaudado la totalidad de las decretadas, lo cual no resultó cierto de todo, por cuanto las respuestas fueron incompletas (fls. 234 a 238 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del inculpado Esta Corporación estableció que el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, acta de posesión, salarios devengados (fls. 86 a 89 y 119 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 107 a 108 y Cd); además, se anexó copia de la actuación adelantada por el referido funcionario en el proceso penal No. 0262-08 (Cuaderno anexo). 3.- Del recurso de reposición. Esta Colegiatura previamente a analizar el tema de la procedencia del recurso

de reposición contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2013, por medio del cual se declaró cerrada la etapa de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, quien en su escrito acusó de insuficientes los medios de prueba recaudados, acusando de incompletas las respuestas suministradas por las entidades a las cuales fue solicitada la información, considera necesario hacer algunas precisiones. Veamos. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se adiciona el artículo 160 A a la Ley 734 de 2002: “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación”. La Sala, atendidos los lineamientos procesales que regulan la procedencia del recurso de reposición, especialmente los dispuestos en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, señala desde ahora la no prosperidad de la pretensión del funcionario investigado, en razón a la orientación que tendrá la presente decisión, por lo tanto ser abstendrá de realizar pronunciamiento alguno en tal sentido. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo

de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto. La presente actuación se originó en virtud de la compulsa de copias dispuesta el 14 de marzo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de los condenados Juan Carlos Bonilla Arias y Selene Isabel Pallares, contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que los condenó como autores responsables del delito de Tráfico de Estupefacientes Agravado en concurso con el delito de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico pues a juicio de la Corte la tardanza de dos años y seis meses en resolver el recurso de apelación, precipitó la prescripción de la conducta penal. Para efectos de analizar la conducta desplegada por el Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, al plenario se allegó copia íntegra de las providencias emitidas por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso penal No. 0262-2008, asunto dentro del cual fungió como ponente el disciplinable. De las piezas procesales arrimadas y la certificación expedida por la

Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se tiene que la causa penal arribó a esa Corporación el 30 de abril de 2008, correspondiendo por reparto al Magistrado JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA, a cuyo despacho ingresó el expediente de la causa penal el 2 de mayo de 2008, conformado por 68 cuadernos y 6 cajas con evidencias. En auto del 12 de noviembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuvo que resolver las solicitudes de libertad provisional y sustitución de la pena de prisión, por prisión domiciliaria impetrada por la defensa del sindicado Santo Scipione, las cuales fueron negadas. Por otro lado, la defensa del condenado Nelson Enrique Salgado Guayacán solicitó a la Sala resolver el recurso de apelación, a lo cual en auto de ponente del 18 de noviembre de 2008, el funcionario DIETTES LUNA indicó que el diligenciamiento sería resuelto una vez se cumpliera el turno respectivo e informó que el despacho evacuaba apelaciones contra sentencias y asuntos de prelación legal como solicitudes de libertad, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus1. A través de proveído del 26 de noviembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió las solicitudes de cambio de domicilio para seguir cumpliendo la privación de la libertad domiciliaria, presentadas por Humberto Borrero Cabrera y la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento efectuada por Nelson Enrique Salgado Guayacán, oportunidad en la cual el Tribunal con ponencia del funcionario investigado, accedió a la primera de las peticiones y negó la

presentada por el otro condenado2. Por auto del 12 de diciembre de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la solicitud de sustitución de la detención intramural por domiciliaria, presentada por Carlos Julio García Ricaurte, la cual fue negada por el Tribunal. Luego, el 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal, en atención a la solicitud de libertad condicional incoada por el defensor del sentenciado Santo Scipione, acreditados los 1 Fls. 84 y 85 anexo 2 Fls. 87 a 95 anexo requisitos para tal efecto, resolvió reconocerle 187 días de rebaja de la pena y le concedió la libertad provisional3. El 20 de enero de 2009, resolvió la solicitud de permiso de 72 horas, negando la petición incoada por el condenado Héctor Manuel Salcedo Gómez.4 Observa esta Corporación que igualmente mediante auto del 21 de septiembre de 2009, la Sala denegó las solicitudes de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, deprecada por la defensa del condenado Carlos Julio García Duarte5; asimismo, a través de auto del 15 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado DIETTES LUNA el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, negó las solicitudes de libertad provisional presentadas por los condenados Fermín Díaz Bedoya y Carlos Julio García Duarte6. Por auto del 1 de septiembre de 2010, la mencionada Colegiatura resolvió la

nueva solicitud de libertad provisional presentada por la defensa de Carlos Julio García Duarte, oportunidad en la cual se le reconoció el tiempo de 22.5 días de rebaja y se le concedió el beneficio solicitado7; por medio de auto del 27 de octubre de 2010, negó la solicitud de libertad provisional incoada por los sentenciados Fermín Díaz Bedoya y Nelson Enrique Salgado Guayacán8. Con ponencia del Magistrado DIETTES LUNA, a través de la sentencia contenida en 108 folios, proferida el 17 de noviembre de 2010, la Sala de 3 Fls. 145 a 153 4 Fls.162 a 168 anexo 5 Fls. 217 a 225 anexo 6 Fls. 234 a 245 anexo 7 Fls. 272 a 280 anexo 8 Fls. 326 a 331 anexo Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió los recursos de apelación impetrados por la defensa de los procesados Carlos Julio García Ricaurte, Fermín Díaz Bedoya, Carlos Eduardo Guzmán Padrón, Enrique Alfredo Barrios Álvarez, Humberto Borrero Cabrera, Héctor Alfonso Sánchez Vanegas, Gabriel Alfonso Donado Olaya, Franklin Strusberg González y Nelson Enrique Salgado Guayacán, en la cual modificó los numerales 7, 8, 13, 14 y 18 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los delitos de Tráfico de Estupefacientes Agravado en Concurso con Concierto para Delinquir con Fines de Narcotráfico9. Posteriormente, a través de auto del 16 de diciembre de 2010, el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa MartaSala Penal, negó la solicitud de libertad condicional presentada por Nelson Enrique Salgado Guayacán y concedió la libertad condicional al sentenciado Carlos Héctor Manuel Salcedo Gómez; por auto del 17 de febrero de 2011, el aludido Tribunal negó la solicitud de libertad condicional presentado por Nelson Enrique Salgado Guayacán10 Finalmente, la referida Corporación en decisión del 17 de abril de 2011, admitió recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Fermín Díaz Bedoya11. Conforme a lo reseñado, esta Colegiatura colige sin dubitación alguna que efectivamente habiendo ingresado el asunto para sentencia 2 de mayo de 2008 sólo hasta el 17 de noviembre de 2010 fue proferida la sentencia de segundo grado resolviendo el recurso de apelación impetrado contra el fallo 9 Fls. 343 a 451 anexo 10 Fls. 597 a 602 anexo 11 Fls. 677 y 678 anexo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta; es decir se tiene certeza de la incursión del inculpado en la falta disciplinaria endilgada en forma objetiva, en tanto, no cumplió a cabalidad con las exigencias de orden legal al momento de conocer el asunto puesto a su consideración, pues se encuentra plenamente probada una mora de 455 días hábiles, debiendo descontar los 45 días hábiles de cese de actividades por el paro de ASONAL judicial, acaecido entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008, los 41 días por permisos concedidos y 19 días para apoyar

la labor docente en la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v)

el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 12 El órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. La guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”13 La Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí mismas, no se presentan como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la

administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el 12 Sentencia T 747 de 2009. 13 Sentencia T 747 de 2009. juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.14 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente

contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”15 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,16 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. 14 T-030 de 2005 15 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado17, desconociendo sus derechos fundamentales.18 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200419 “no puede aducirse por parte

de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.20 Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”21 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”22 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”23, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. 17

Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

18 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 M.P. Humberto Sierra Porto. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 23 En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.24 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos25; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo26; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio27 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción

a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.28 La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja…” Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: 24 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 26 Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 27 Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 28 Ley 270 de 1996, artículo 153-16.

“…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento

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