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CSDJ - F11001010200020120079700ADJUNTA20120726162137-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120079700ADJUNTA20120726162137-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200797 00

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Dual de Conjuez Según Acta Nº 086 de la misma fecha Decisión: Rechaza de plano Nulidad Aceptados los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO

LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H. Magistrados MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) y PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO (Conjuez) a resolver lo solicitado a folios 170 a 172 y 173 a 174 en relación a la nulidad de tipo Constitucional y recursos de reposición y apelación planteados en las presentes diligencias por el abogado RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se presento inicialmente acción de tutela por el señor RUBÉN DARÍO

SALGADO CORTÉS ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que le correspondió a la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien por auto del 10 de abril del cursante dispuso remitirla por competencia a ésta Corporación, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 075 de julio 28 de 2011, artículo 26 literal c. Por reparto del 18 de abril del año que cursa se le asignó al doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien se declaró impedido, al igual que los

doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, HENRY VILLARAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO

RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ. Aceptados los impedimentos planteados1, por auto del 28 de mayo de 2012 se dispuso por la Suscrita ponente:2 “Entonces, como le asiste al tutelante el deber de manifestar, BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE NO HA PRESENTADO OTRA ACCIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS (Art. 37 del Decreto 2591 de 1991), expresando lo resaltado en precedencia; por tanto, se estima pertinente que previo a que se resuelva la admisión, se constate por el sistema en el programa Siglo XXI si la tutela que ahora nos ocupa trata de los mismos hechos y derechos a las ya conocidas por esta Corporación con

radicados 1100101020002000900046 00 y 760011102000201100597 01. Hecho lo anterior, inmediatamente se decidirá de fondo lo pertinente.” Cumplido por Secretaría lo ordenado, pasó las diligencias el 5 de junio del corriente, pronunciándose el Despacho el 6 siguiente a términos de folios 1 Fls. 47 a 51 c.o. 2 Fls 53 a 54 c.o. 127 a 131, rechazándose la demanda de tutela al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.3 A la decisión citada en precedencia, interpuso el tutelante el 14 de junio de 2012 recurso de reposición y en subsidio de apelación,4 los que a su vez fueron rechazados el mismo día5 al estimarse que además de haberse llegado a la certeza de que nos encontrábamos ante la figura de actuación temeraria contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, los recursos que pueden interponerse en el trámite de la acción constitucional están dispuestos taxativamente en los artículos 31 y 52 del mismo Decreto, luego sin mayores disquisiciones, se arribó a tal determinación. El 27 de junio de 2012, planteó el doctor SALGADO CORTÉS recurso de súplica ante la decisión anterior, pero estando al despacho para resolver, pasó el 28 de los mismos escrito de desistimiento6, el que se resolvió el 29, aceptándose7. Ahora, el 3 de julio de hogaño planteó el actor nulidad de tipo constitucional, adicionando dos fundamentos de hechos8; el 5 de julio

siguiente, interpone sendos recursos de reposición y apelación, contra la providencia del 29 de junio que aceptó el desistimiento y ordenó el archivo de las diligencias.9 CONSIDERACIONES 3 Fls. 127 a 131 c.o. 4 Fls. 132 a 136 c.o. 5 Fls. 146 a 147 c.o. 6 FL. 162 c.o. 7 Fl. 167 c.o. 8 Fls. 183 a 184 c.o. 9 Fls. 187 a 188 c.o. Sea lo primero precisar que acorde a lo estipulado en los artículos 3° del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992, es pertinente aplicar en acción de tutela los principios generales del código de Procedimiento civil, en todo aquello en que no sea contrario a dichos Decretos. Resaltase que la decisión que inicialmente causó inconformidad en el memorialista, fue la del rechazo de la acción de amparo constitucional, al establecerse que sin motivo expresamente justificado, la misma acción había sido presentada por la misma persona, ante varios jueces de tutela, conclusión a la que se llegó previa obtención de prueba, llegando a la certeza de lo decidido y en aplicación a norma legal vigente (Art. 38 Dto. 2591/91); decisión que recurrida en reposición y apelación corrió igual suerte, con fundamento en los artículos 31 y 52 del mismo Decreto. Del recuento procesal en comento puede colegirse que el Despacho ha sido muy claro en sus determinaciones, tomadas con fundamentos legales, luego debe quedarle claro de una vez por todas, que rechazada la acción de tutela,

no es procedente adicionarle nuevos hechos, por lo que se hace imperioso rechazar dichas solicitudes, aunado al hecho que se le pone de presente al petente que conforme a los deberes que le asiste como abogado con tales conductas puede incurrir en faltas que atenten contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por ende se le requiere para que desista del actuar aquí plasmado, que entre otros figura como una falta, al tenor del artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, y sin que hagan falta consideraciones adicionales, la Sala de plano rechaza la nulidad y recursos deprecados, debiendo atenerse el memorialista a lo tantas veces resuelto. En mérito de lo expuesto, esta Sala Séptima Dual de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad y los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por el abogado RUBÉN DARÍO

SALGADO CORTÉS.

SEGUNDO: Se requiere al memorialista para que desista del actuar resaltado, que entre otros figura como una falta, al tenor del artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la solicitud de tutela y sus anexos al actor, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO NEL ESCORCIA

CASTILLO

MAGISTRADA (E) CONJUEZ

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Mlbp

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