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CSDJ - F11001010200020120079800ADJUNTA20120907091941-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120079800ADJUNTA20120907091941-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200798 00

Registra Proyecto: 31-8-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JOSE ALETH RUIZ CASTRO, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ y SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y así mismo en contra de los Doctores

CARLOS FREDDY ARACU BENÍTEZ, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ,

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ,

LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, HECTOR HERNÁNDEZ

QUINTERO, MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MARÍA MERCEDES

MEJÍA BOTERO, MABEL MONTEALEGRE VARÓN, AMPARO EMILIA

PEÑA MEJÍA, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, ALIRIO SEDANO ROLDAN,

OSVALDO TENORIO CASAÑAS, GERMAN TORRES, DIANA PAOLA

YEPES MEDINA y RAFAEL MORENO VARGAS en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué en virtud de la solicitud de investigación presentada mediante escrito anónimo y del cual dio traslado a esta Sala, la Procuraduría Regional del Tolima. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la solicitud de investigación presentada en la forma reseñada en el acápite anterior, sobre las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los referidos servidores judiciales en el proceso de integración de listas para la elección de Contralor Departamental y Municipal en la ciudad de Ibagué. De tal laya se asevera, que los Magistrados mencionados violaron el principio de igualdad al exigir requisitos no contemplados en la Ley y que tan sólo los reunían personas que ya habían ejercido el cargo. Se sostiene igualmente en el escrito anónimo, que la convocatoria y concurso públicos, se encuentran diseñados para favorecer a los ciudadanos GUSTAVO HERNÁNDEZ y MARIA NORVI PORTELA, a quiénes califica de corruptos y haber sido vinculados a un proceso penal, habiéndose decretado en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Por último, desaprueba dicha convocatoria pública por estimarla “manifiestamente ilegal”. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 19 de abril del año dos mil doce (2012), decretó la apertura de la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados, identificar a los presuntos responsables y determinar si se

configuraba falta disciplinaria1 2.- En cumplimiento de lo anterior, se allegaron a la actuación, los actos administrativos que acreditan la calidad de servidores públicos, de los disciplinados; en efecto, se trata de los Magistrados adscritos al Tribunal Administrativo del Tolima y los Magistrados vinculados al Tribunal Superior de Ibagué2, demostrándose debidamente su designación, nombramiento y posesión.3 3.- A folios 4, 5, 6, 7 y 8, del cuaderno principal de la indagación se observa la queja dada a conocer mediante escrito anónimo, en el cuál se pronostica que serán elegidos como contralor departamental del Tolima GUSTAVO HERNÁNDEZ y en calidad de contralora municipal de Ibagué MARIA NORVI PORTELA, ya que los cuerpos judiciales de carácter colegiado ya tenían todo dispuesto para la designación, en trámite “manifiestamente ilegal” de los prenombrados candidatos. 1 Folios 11,12 y 13 del C.o. 2 Folios 21 y s.s. del C.o. 3 Folios 29 a 120 c.o. 4.- La indagación preliminar se notificó en debida forma a los magistrados relacionados con antelación conforme puede constatarse en el diligenciamiento4. 5.- A folios 124, de la actuación de indagación, la Dra. MARIA VICTORIA AYALA PALOMA, Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, reseña el discurrir procesal adelantado en razón de la convocatoria a concurso de méritos para escoger candidato para integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué.

6.- Se allegó igualmente dentro del paginarlo preliminar el acuerdo # 001 del 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Tolima por el cuál se convoca a concurso público de méritos para integrar la terna de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior5. 7.- Obra el Listado de admitidos e inadmitidos con su anexo: causal de inadmisión6, como los puntajes obtenidos por los candidatos luego del proceso de selección7. 8.- El Presidente del Tribunal Administrativo, Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, en virtud del oficio 096 del treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011)8 comunica al Presidente y demás diputados de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, que el aspirante seleccionado por la jurisdicción contencioso administrativa para conformar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental para el período 2012 – 2015 es el Dr. GUSTAVO HERNÁNDEZ GUZMÁN. 4 Fols. 150 a 193 de. C.O. 5 Fols. 126 y ss. 6 Fols. 134 y 135. 7 Fols. 136 y s.s. 8 Folios 140 Así mismo, a través de oficio # 097 de la misma calenda referenciada9, informa al Presidente y demás concejales del Concejo Municipal de Ibagué, que la aspirante seleccionada por la jurisdicción contencioso administrativa para conformar la terna de aspirantes al cargo de Contralor del Municipio de Ibagué para el período 2012 – 2015, es la Doctora MARIA NORVY PORTELA TORRES. 9.- Inserto al cuaderno de anexos se puede corroborar el trámite de la

convocatoria y proceso de selección de los candidatos a integrar la terna de aspirantes al Cargo de Contralor Municipal de Ibagué y Contralor Departamental del Tolima, adelantados en el seno de la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué.10 Como resultado de ese proceso de selección los dos aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes para la Contraloría Departamental y la Municipal son los Doctores JOSE DARÍO RAMÍREZ MORENO y EFRAÍN

HINCAPIÉ GONZÁLEZ11.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 9 FoL. 141 10 Véase fols. 1 y s.s del cuaderno de anexos. 11 Fo.ls. 160 y 161 del cuaderno de anexos. Ab–initio, conviene no perder de vista el contenido normativo del inciso 6° del Art. 150 del Código Disciplinario Único, por que demarcará el sendero analítico a verter en renglones subsiguientes: “(..) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.(…)”. Dicho referente legislativo configura importante égida defensiva y circunscribe la legalidad de la imputación. Trascendentes resultan, tales expresiones jurídicas, porque nos indican para el caso que ocupa la atención de la Sala, primero que se deben discernir con

precisión los linderos de las censuras con vocación disciplinaria en voces del anónimo quejoso y segundo que se deben alinderar los comportamientos objeto de reproche disciplinario, como que en el presente asunto, el inconforme con la actuación de los Tribunales con sede en Ibagué (TOLIMA) – Administrativo y Superiorincrepa a sus Magistrados haber adelantado un proceso -“manifiestamente ilegal” -de selección para la integración de ternas en la provisión de los cargos de Contralor Departamental y Municipal. Esto es que se llevó a cabo una convocatoria a concurso de méritos acomodada y amañada, tendiente a satisfacer unos intereses particulares previamente determinados. Cabe preguntarnos entonces para arribar a feliz puerto en materia de reproche disciplinario, si los funcionarios indagados defraudando su deber funcional, realizaron el reprochable comportamiento que se les endilga por vía anónima. Bástenos con revisar minuciosamente la prueba documental arribada a éste cartulario, para adquirir la convicción que ello no es así. No fue una actuación caprichosa, arbitraria y alejada de todo referente legal y constitucional, la que adelantaron los miembros del Tribunal Administrativo del Tolima y a su vez los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué. Por el contrario, respetaron en forma irrestricta e incondicional ese marco normativo en sus aristas legales y constitucionales y con fundamento en él, en forma imparcial y objetiva, examinaron las hojas de vida de los aspirantes, señalando las causales de inadmisión para algunos de ellos por no cumplir con los requerimientos (legales y constitucionales), resolviendo

oportunamente los recursos que se interpusieron; con los puntajes clasificatorios se citó a entrevistas, seleccionado finalmente a las personas que superaron el concurso con las mejores calificaciones. Se le dio la publicidad debida al concurso, enterándose los participantes de sus resultados12, pudiendo tener control sobre las decisiones en cada una de las etapas. En ese sentido, se establece que no se presentó defraudación de los deberes funcionales de los investigados, al no apreciarse de modo alguno, que se haya imposibilitado el acceso al concurso a quiénes cumplían con los requisitos. En efecto, apréciense las aserciones temerarias e injuriosas del anónimo, quién sin el menor recato descalifica a los aspirantes que ya habían ocupado el cargo, tratándolos de corruptos y en forma inconsecuente a pesar de asegurar que el presunto proceso penal adelantado en su contra, por la 12 Fols. 198 y s.s. del cuaderno principal. Fiscalía, había precluido, deslegitima su pretensión de conformar la lista de elegibles; para arribar a la conclusión que carece de respaldo fáctico, probatorio y jurídico. ¿Dónde están las pruebas que acrediten que los aspirantes estaban inhabilitados, por haber sido condenados por la comisión de delitos o sancionados disciplinariamente, para presentarse al concurso público? No, en un Estado Social de Derecho, esa no es la manera de proceder: desde la penumbra y seguridad del anonimato, denostar la honra ajena y la de los jueces. Jueces que sí cumplieron con la ley y la constitución. Ellos no se inventan las

normas ni las adecuan a sus intereses ni a los de sus allegados o conocidos. Los aspirantes al Cargo de Contralor, deben acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano de nacimiento (Const. Pol. Art. 96. y Ley 330 DE 1996 ART. 5°).

2. Ser ciudadano en ejercicio ( Constitución Nacional Arts. 98 y 99).

3. Tener más de 25 años de edad (Carta Política, art. 272 y ley 330 de

1996).

4. Acreditar título Universitario conferido por Universidad legalmente reconocida (Art. 272 del Const. Nal.).

5. Tener la situación militar definida (LEY 48 DE 1993 ART. 10°).

6. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales o legales de inhabilidad o incompatibilidad para ejercer las funciones de contralor. (Constitución Nacional, arts. 122, 126, 128, y 272; Ley 330 de 1996, art. 6° y Ley 734 de 2002 Art. 50).

7. Haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos (2) años (LEY 42 de 1993, art. 68).

Entonces, los criterios de selección no estaban irrogados a la discrecionalidad de los jueces ni del quejoso. Recordemos que éste se duele que en el concurso se deba valorar experiencia. Incuestionablemente, es la constitución y la ley, la que prevé que en un concurso público de méritos se busca que las personas que obtengan los mejores puntajes, demuestren su aptitud, idoneidad, transparencia y probidad para el ejercicio del cargo. No puede ignorarse que en sus manos está el control fiscal del departamento y

el municipio, pilar para la vigilancia del manejo de los dineros públicos y por ende el desarrollo de la comunidad. Deviene entonces que entre los requisitos se solicita que el candidato a integrar la terna acredite haber ejercido funciones públicas y ese ítem tiene un puntaje, como lo tienen sus estudios y docencia universitaria. Sobre ese particular, no pueden pasar desapercibidos, dos aspectos relevantes para efectos de la decisión a tomar: primero, el Tribunal Administrativo como el Tribunal Superior, fueron particularmente exigentes en la selección, tal como se lo reclamaba la constitución y la ley, ya que se reitera, se trataba de dejar en manos de los más idóneos y transparentes la protección del patrimonio público del departamento y el municipio. Segundo, en franca lid, los elegidos, superaron las pruebas clasificatorias cumpliendo los requerimientos reglamentarios de talante superior y normativo. Los anexos demuestran el debate adelantado, los recursos resueltos, el estudio exhaustivo que de las hojas de vida, llevaron a cabo los magistradosinjustificadamente cuestionados por un anónimo- , el valor que se asignó a las entrevistas, todo bajo el crisol de la objetividad y la ecuanimidad. En ese sentido como pasar desapercibido que hubo magistrados, como el caso de la Doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima, que se marginó del proceso13 al enterarse que su esposo JOSE DARÍO RAMÍREZ MORENO había presentado su hoja de vida a consideración del Tribunal Superior de Ibagué, precisamente para garantizar esa objetivad y ecuanimidad que se exige en los funcionarios

judiciales. Y no se olvide que no estaba obligada porque legalmente no concurría ninguna causal de impedimento al pertenecer ella al Tribunal Administrativo. Ahora bien, que los seleccionados finalmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, no sean del agrado del anónimo, no le resta un ápice a la legalidad del proceso de convocatoria a concurso público adelantado por dicha corporación, ya que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados y consultan el ordenamiento superior y la ley, en ellos se establecieron los requisitos y condiciones de inscripción, los valores que se les asignarían a la experiencia, conocimiento, docencia y desenvolvimiento de cada uno de los aspirantes sin distinción alguna. Obsérvese al respecto, las razones para su inadmisión en algunos de esos casos14, lo que implica un estudio juicioso y ponderado, no el capricho ni la arbitrariedad. Todo ese proceso se puede consultar a folios 124 y s.s. del cuaderno original. Por ello, son de recibo, las explicaciones brindadas por todos y cada uno de los magistrados que acudieron a descorrer dicho traslado defensivo15, pues 13 Fols. 194 y 195 14 Fols. 134 y 135. 15 Fols. 209, 210, 214,215 y 216. se verifica que no hubo favoritismos en la escogencia y que los magistrados se ciñeron a los parámetros legales y constitucionales Por otra parte, también debe acotarse, en lo que respecta a los magistrados SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA y RAFAEL MORENO VARGAS, que estos togados no hacían parte de los Tribunales aludidos para la época de la

convocatoria a concurso público, el primero porque desde el doce (12) de agosto del año 2011, se encuentra desempeñando funciones en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca16 y el segundo por cuanto no hacía parte del Tribunal Superior de Ibagué hallándose adscrito al de Bogotá, Sala Laboral desde el primero (1°) de abril del 2011 hasta el seis (6) de diciembre del mismo año17. En esas condiciones no queda entonces otro camino, que acudir para la solución del debate planteado, a los derroteros normativos consagrados en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cuál dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 16 Fol. 22 c.o. 17 Fols. 211, 212 y 213. Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 expresa que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por

cuanto el hecho objeto de reproche disciplinario no existió, los funcionarios investigados actuaron conforme a la ley y la constitución. Luego entonces, descartada la comisión de los hechos atribuidos a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Tribunal Superior de Ibagué, resulta procedente declarar a favor de los mismos, la terminación del presente proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Siendo así las cosas, se predica que en el caso que ocupa la atención de la Sala, estamos frente a una causal de terminación de la actuación disciplinaria de las que se encuentran previstas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la cual prevé que ello es factible cuando: “el hecho atribuido no existió”. Se procederá entonces de conformidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR DISCIPLINARIA y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO a favor de los

Doctores SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, JOSE ALETH RUIZ CASTRO,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ y SAMUEL JOSE RAMÍREZ POVEDA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y así mismo a favor de los Doctores CARLOS

FREDDY ARACU BENÍTEZ, JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ, IVANOV

ARTEAGA GUZMÁN, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ, LUIS

ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO,

MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, MARIA MERCEDES MEJÍA

BOTERO, MABEL MONTEALEGRE VARÓN, AMPARO EMILIA PEÑA

MEJÍA, MARÍA CLARA ROVIRA DÍAZ, ALIRIO SEDANO ROLDÁN, OSVALDO TENORIO CASAÑAS, GERMÁN TORRES, DIANA PAOLA YEPES MEDINA y RAFAEL MORENO VARGAS, de conformidad a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

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