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CSDJ - F11001010200020120079900ADJUNTA20120920093943-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120079900ADJUNTA20120920093943-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 19 de agosto de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 110010102000201200799 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Julio Edison Ramos Salazar.

Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander.

Informante: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Santander. ANTECEDENTES PROCESALES De la compulsa.- Dio inicio a las presentes diligencias la compulsa de copias ordenadas por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en auto calendado el 09 de febrero de 2012, mediante el cual dio trámite a la queja suscrita por el República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA abogado IVÁN GONZÁLO REYES RIBERO, identificado con cédula de ciudadanía

No.80.418.918 de Usaquén, a través, de la cual puso en conocimiento de esta Colegiatura, las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 2010 – 17710.

INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 20 de abril de 20121, y tal proveído fue notificado al agente del Ministerio Público, el 07 de mayo y al disciplinado el 28 del mismo mes y año.

Durante esta etapa se solicitaron y recaudaron las siguientes pruebas:

1. Acreditación de la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Distrito

Judicial de Santander, del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.

2. Ratificación y ampliación de la queja.

3. Memorial presentado por el quejoso.

4. El doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, rindió versión libre en la cual manifestó: “Por economía procesal me remito al fallo que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria ya emitió sobre los mismos hechos y razones del quejoso que solo difieren en el radicado del proceso y que se ordenó terminar el procedimiento disciplinario seguido contra varios de los

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander; radicado No. 110010102000201200182”. 1 Fl. 13-15 co República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

5. Copia de la acción popular radicada bajo el número 2010-00177-01, promovida por IVÁN GONZALO REYES RIBERO contra municipio de Bucaramanga y otros.

CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, acorde con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002, le compete a la Sala decidir de fondo las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a decidir.- Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander en virtud de la compulsa de copias ordenadas por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, pues al parecer el citado funcionario incurrió en presuntas irregularidades, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto calendado el 20 de mayo del 2010, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga,

rechazó la acción popular instaurada por el señor REYES RIBERO contra el Municipio de Bucaramanga (a través de su representante legal señor alcalde en coordinación con el jefe de planeación y tesorera de municipales), a las siguientes personas privadas, jurídicas o empresas y establecimientos de comercio a través de sus República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA representantes legales: “Cooperativa Financiera Agencia Centro de Pagos Bucaramanga

(Coomeva Financiera) de la calle 45No. 29 -28 Local 3 y los propietarios del inmueble José Alejandro y Pedro Leonidas Gómez Gómez (matrícula 300-41012), House Galery SAS de la carrera 30 No. 31-48, Galería Madeira en la Carrera 35 No. 51-18 , Venecia Muebles y Accesorios de la calle 33 No. 30-19, Design Loft de la calle 36 No. 33-06;” (Sic); radicado número 2010 – 17701, toda vez, que mediante auto del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión adoptada por el a quo, a través de la cual rechazó la mencionada acción, con base en lo siguiente: “(…) Aclarando este punto, frente al caso concreto el agotamiento de ls jurisdicción como figura jurídica acogida por le Honorable Consejo de Estado,

tiene fundamento en el evento que con ocasión a los mismos hechos y pretensiones se cursen en dos acciones al mismo tiempo, siendo para ello viable, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, agotar la jurisdicción con respecto a aquel a quien le notificado de último la admisión de la demanda. Frente a este punto el Consejo de Estado, sección tercera, mediante sentencia No. 2005-1856-01-AP, considera que la admisión de la primera demanda en ejercicio de Acción Popular, agota la jurisdicción respecto de las demandas posteriores que tengan identidad de hechos o causa petendi, frente a la primera. De lo anterior, se puede concluir que, para que se configure el agotamiento de la jurisdicción frente a una Acción Popular se necesitan de los siguientes elementos; 1. Igualdad de objeto; 2. Igualdad en la causa o hechos frente a la primera demanda, ya que ha de entenderse que el Actor Popular representa a todos los miembros de la sociedad, con lo cual, se conlleva a una ausencia absoluta de jurisdicción para emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto. Así las cosas observa el A quo, la Acción Popular Rad. No. 2009-224-00, persigue idénticas pretensiones por hechos similares, esto es, por la acreencia de parqueaderos privados en establecimientos de comercio del Municipio de Bucaramanga, quien no ha ejercido la debida vigilancia, y la cual fue notificada al ente demandado el 17 de noviembre de 2009, por lo cual, bajo las premisas emitidas por Honorable Consejo de estado se entiende el Agotamiento de la

Jurisdicción ya que existe unidad de materia correspondiendo todas ellas el mismo fenómeno, o misma conducta invocada como transgresora, que en este caso, en una y otra demanda lo es la ausencia de parqueaderos en establecimientos de comercio en el municipio de Bucaramanga. Por lo cual la Sala concluye que, se estructuran los supuestos de hecho para el agotamiento de la jurisdicción, cuales son identidad de hechos o de causa petendi. (…)” (Sic) República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, de lo transcrito se puede determinar que el proveído objeto de ataque obedece a un estudio juicioso y ponderado, con respecto a las innumerables acciones populares que ha impetrado el quejoso contra establecimientos de comercio públicos y privados de Bucaramanga, por medio de los cuales pretende que estos últimos cumplan con la norma que los obliga a tener parqueaderos internos propios o en su defecto realicen el pago compensatorio al municipio de Bucaramanga para que éste los construya; como resultado de este análisis encontró el funcionario investigado que tanto los hechos como los demandados y las pretensiones de la referida acción popular radicada bajo el número 2010-00177-01, guardaban identidad con la acción popular radicada bajo el número Rad. No. 2009-224-00, la cual había sido notificada con anterioridad al ente accionado y siendo así, se daban los presupuestos para que

se configurara el agotamiento de jurisdicción, motivo por el cual el indagado confirmó la decisión del a quo. Ahora bien, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente

en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)” Resulta relevante anotar que este juez colegiado en providencia proferida del 10 de abril de 2012, radicado número 2012-182-00, con ponencia de la Magistrada MARÍA

MERCEDES LÓPEZ MORA, se pronunció respecto de hechos similares, en donde el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, instauró queja contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por su actuar dentro de la acción popular radicada bajo el número 2010142-01. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Suficiente lo anterior para afirmar que el funcionario en comento tuvo un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación al doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada en la queja, esta soportada como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Artículo 73:“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200799 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Segundo.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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