CSDJ - F11001010200020120080000ADJUNTA20130131114150-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120080000ADJUNTA20130131114150-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200800 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Clímaco Molina Ramos.
Magistrado del Tribunal Superior Barranquilla – Sala Laboral.
Denunciante: Pablo Germán Rueda Galindo.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los doctores CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Pablo Germán Rueda Galindo, presentó queja ante esta Corporación, a fin que se investigara la conducta del doctor Clímaco Molina Ramos, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por posibles irregularidades al conocer del proceso de su esposa la señora “Elida Esther Ramos Vallejo, en cuanto a unas semanas cotizadas, al 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
supuestamente haber desconocido que eran 1007 facturas canceladas y no 954.7 como dicen. (fls. 3 y 4 c.o. - Sic) Indagación Preliminar. Mediante auto del 14 de mayo de 2012 se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 15 y ss. del c.o.)
2. Copia de la providencia proferida dentro de la audiencia de fecha 11 de febrero de 2011, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso laboral promovido por Elida Esther Ramos Vallejo contra el Instituto de Seguro Social -I.S.S.-, en donde igualmente se determinó que el doctor Vicente de Santis Caballero conformó la Sala de Decisión. (fls. 22 y ss. del c.o.) CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS,
Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el funcionario investigado dada su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls. 22 ss. del c.o.) Caso concreto. La presente indagación preliminar seguida contra el doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS, Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral -, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del líbelo origen de esta actuación, se tiene o no conducta de relevancia disciplinaria por parte del mencionado funcionario judicial.
Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la
investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. “Ley 734 de 2002.(…)“Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán
así:
El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) El artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera
lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:
“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.
Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos Constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Solución del Caso. Como se aprecia en el asunto, la inconformidad del quejoso radicó en que la decisión con ponencia del doctor Clímaco Ramos Molina, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla – Atlántico, desconoció las semanas cotizadas, “…toda vez que eran 1007, y no 954.7 como dicen”. (Sic).
Del material probatorio se tiene que la señora Elida Esther Ramos Vallejo presentó demanda contra el Instituto del Seguro Social – I.S.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. El mencionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla-, mediante providencia del 19 de abril de 2010 absolvió al Instituto del Seguro Social de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial de la señora Elida Esther Ramos Vallejo, correspondiendo su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ponencia del doctor CLÍMACO MOLINA RAMO, donde mediante providencia del 11 de febrero de 2011, se confirmó la providencia impugnada, en
donde luego del análisis normativo y probatorio señaló: “…De otra parte, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del acuerdo N° 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, enseñan que para obtener el reconocimiento del beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición se hace menester el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, entre los cuales se halla haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Ahora bien en el caso en estudio se encuentra establecido que la demandante nació el 11 de diciembre de 1950, lo anterior deviene del registro civil de nacimiento, visible a folio 05, entre tanto, es de su incumbencia acreditar haber cotizado 500 semanas en el lapso comprendido entre el 11 de diciembre de 1985 al 11 de diciembre de 2005, así mismo de la certificación contentiva del número de semanas cotizadas por la actora oficiadas en la segunda audiencia de trámite, visible a fl 65, y aportadas 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por el Jefe del Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del
Instituto de Seguros Sociales, se infiere que ésta cotizó dentro del periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1971 y el 30 de abril de 2006, un total de 953.43 semanas cotizadas, visible a fls. 68 a 72, es de enfatizar que del monto de semanas cotizadas solo 293.99 semanas cotizadas corresponden al lapso de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad que acaeció el día 11 de diciembre de 2005, por ello, se echa de menos uno de los supuestos fácticos exigidos en la normatividad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo hogaño, incumpliéndose con el requisito de las 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en tal virtud, razonando de esta guisa se estima que la actora no ha cumplido con las exigencias fácticas para tener derecho a la pensión de vejez deprecada, en ese orden de ideas, y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación” (Sic para lo transcrito) Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación del referid funcionario se refiere, pues al emitir el citado pronunciamiento dieron aplicación a las normas procedimentales y sustanciales que consagra la Ley para este tipo de casos, dando la explicación, del por qué, pues del material probatorio arrimado a la causa laboral, se pudo establecer que la señora Elida Esther Ramos
Vallejo, no cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez. Por ende no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deber funcional, circunstancia que lo aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cuando en las mismas no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigado en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia,
como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto sólo puede refutarse a través de las instancias. Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”. Suficiente lo anterior para afirmar que los funcionarios en comento tuvieron un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para iniciar investigación disciplinaria en su contra, toda vez que del anterior análisis se concluye que la conducta informada, no merece reproche disciplinario, ya que sus decisiones están soportadas como se determinó, en el ámbito constitucional y legal correspondientes, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, están soportadas como se determinó en el ámbito constitucional y legal correspondientes. De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación de procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS, como Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor CLÍMACO MOLINA RAMOS, como Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla - Sala 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200800 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Laboral-, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13