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CSDJ - F11001010200020120080200ADJUNTA20120712170315-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120080200ADJUNTA20120712170315-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201200802 00

Registro: 25-06-2012

Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C., Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No 058 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral Circuito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada mediante apoderado, por la señora OFELIA MACA DE MOSQUERA contra el HOSPITAL

UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE.

ANTECEDENTES Ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, la señora OFELIA MACA DE MOSQUERA, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia, en su condición de ex funcionaria del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE, en la que solicitó que de conformidad con la Ley se le reliquide y ajuste, la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 02731 del 23 de abril de 1986 y 1380 del 22 de abril de 19912, en virtud de no haberse incluido todos los valores reales de cada uno de los factores salariales aplicables. Las pretensiones de ésta demanda, radican en que el ente oficial cancele a

la accionante todos los retroactivos, debidamente actualizados, según el I.P.C, que para la fecha de la sentencia certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE y que se le reliquide la pensión de jubilación a que tenía derecho en el momento de su retiro, según la cláusula 25 Literal C de la CONVENCION COLECTIVA VIGENTE en el Hospital Universitario San José de Popayán, ya que debe tenerse en cuenta todos los factores salariales que conforme a derecho inciden en la reliquidación. Igualmente solicitó se tenga en cuenta, al momento de la decisión de instancia, condenar en costas y costos judiciales, incluidas las agencias en derecho, al demandado HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE y a pagar las anteriores sumas debidamente indexadas, en caso que no se decrete la indemnización por mora o intereses moratorios. TRÁMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán el 15 de febrero de 20113. 1 Folio 10,11 y 12 C.O 2 Folio 13 y 14 C.O 3 Folio 24 C.O 2.- Mediante proveído del día 8 de febrero de 20124, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán, admitió la demanda y declaró que no tiene la competencia para conocer del presente asunto haciendo las siguientes precisiones: “Según el cargo de Auxiliar de Enfermería, y la calidad del ente demandado, esto es, una Empresa Social del Estado, en la que por regla general todos sus servidores son empleados

públicos, excepto, quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o los servicios generales, este despacho no es el competente para desatar las peticiones incoadas, debiendo remitir la actuación hasta aquí adelantada a la Jurisdicción De Lo Contenciosos Administrativo , por ser la competente para desatar la contienda” El referido Juez manifestó que según el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado: “constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la Ley, o por las asambleas o concejos, además que de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a estas empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capitulo IV de la Ley 10 de 1990”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Popayán remitió las diligencias al Juez Contencioso Administrativo de Popayán (reparto), por competencia. 4? Folio 26 al 29 C.O 4.- El día 22 de febrero de 20125, le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y mediante auto del 22 de marzo del mismo año6, consideró que carece de la competencia para decidir sobre las pretensiones de la demanda, en razón a que: “Tal como se adujo la causa pretendí o finalidad de la actora es que su pensión de jubilación se reliquide en la forma establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre

el 85 % del salario base, incluidos todos y cada uno de los factores salariales devengados. Así las cosas, para que un evento se considere dentro de la seguridad social integral, sin que sea necesario verificar más elementos para determinar la competencia, deben estar amparadas o debe resolverse con base en la Ley 100 de 1993, al respecto el Honorable Consejo de Estado al respecto ha dicho: El artículo 2º, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan7. De acuerdo a lo anterior, el presente asunto bien puede ser calificado como de la Seguridad Social Integral, en tanto que lo que se pretende es la reliquidación de un derecho con base en la Ley 100 de 1993, luego debe conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, atendiendo lo dicho en el numeral 4º del articulo 2º del Código del Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social”. Además expone el Juez Sexto Administrativo que: “las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda convención colectiva de trabajo deben 5 Folio 33 C.O 6 Folio 34 al 36 C.O 7 Folio 35 C.O

ser llevadas ante la Jurisdicción Laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo8” Con base en lo anterior, el Juez Sexto Administrativo de Popayán, propuso el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 1996, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del 8 Folio 36 C.O Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de

tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral de primera instancia, formulada a través de apoderado judicial, por la señora OFELIA MACA DE MOSQUERA, en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o por el contrario, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Caso Concreto.- Lo constituye la demanda de contenido laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la señora OFELIA MACA DE MOSQUERA en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN - ESE, en la que solicitó que de conformidad con la Ley se le reliquide y ajuste la pensión de jubilación reconocida mediante los actos administrativos 0273 del 23 de abril de 1986 y 1380 del 22 de abril de 1991, en virtud de no haberse incluido todos los valores reales de cada uno de los factores salariales aplicables y demás derechos legales y convencionales, con la inclusión de todos los factores

salariales de manera indexada, además de las costas y costos judiciales del proceso, incluidas las agencias en derecho. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del

Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”.

Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se le

reliquide y se le efectúe el pago, reliquide y ajuste la pensión de jubilación, reconocidas mediante los actos administrativos 0273 del 23 de abril de 1986 y 1380 del 22 de abril de 1991, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo. Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si la actora de dicha demanda es trabajadora oficial o empleada pública. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante no tiene la calidad de empleada pública puesto que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1996, al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYAN–ESE-, en tanto solicitó además de la aplicación de la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita a favor de los trabajadores oficiales del mencionado Hospital y el retroactivo reconocido mediante Resolución número 945 del 28 de junio de 19919. Ahora, traemos a colación la Ley 712 de 2001, numerales 1, 4 y 6 del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, donde consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos que se origen directa o indirectamente en contrato de trabajo, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originan en el

reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 9 Folio 7 C.O Por otro lado, el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo consagra la competencia a los Jueces Administrativos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral” . (Subrayas fuera del

texto). De igual manera, esta Colegiatura en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”. De allí que con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por esta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende que se le reliquide y ajuste la pensión de jubilación, reconocida mediante resolución 0273 del 23 de abril de 1986 y 1380 del 22 de abril de 1991, en virtud de no haberse incluido todos los valores reales de cada uno de los factores salariales aplicables, dando aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la señora OFELIA MACA DE MOSQUERA y HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN ESE, consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Popayán, postura reiterada por esta Colegiatura . En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral Circuito judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral Circuito judicial de Popayán.

SEGUNDO: Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral Circuito judicial de Popayán y copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad, para lo de su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ

MAGISTRADA (E) MAGISTRADA

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E) Radicación: N° 110010102000201200802 00

Aprobado según Acta N° 058 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Tercero Laboral y Sexto Administrativo, ambos del Circuito de Popayán, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral interpuesta por Ofelia Maca de Mosquera contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN JOSÉ DE POPAYÁN, E.S.E.

ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, debo aclarar que, pese a haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, era necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es esa la razón para sustentar la decisión adoptada por la Sala en las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: GLC

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2012

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARMANDO

OTÁLORA GÓMEZ

AUTORIDADES COLISIONADAS:

JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE

POPAYÁN Y EL JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO

DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 58 DEL 11

DE JULIO DE 2012.

RADICACIÓN N° 1100101020002012 00802 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 11 de julio de 2012, según acta número 58 de la misma fecha, donde se resolvió dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN - Y EL JUZGADO 6°

ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán. Lo anterior, por cuanto considero que el conocimiento de dichas diligencias han debido asignársele al Juzgado 6° Administrativo, toda vez que el asunto sometido a estudio se trataba de asignar el conocimiento de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en búsqueda de obtener por parte de la entidad demandada, la nulidad de las Resoluciones No.0273 y 1380 del 22 de abril de 1991, mediante las cuales le fue reconocida la pensión de jubilación pero sin incluir todos los factores de salario previstos en la Convención Colectiva del Trabajo, norma bajo la cual se estructuró su derecho pensional. La anterior circunstancia la hace beneficiaria del régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993 artículo 36m, toda vez que la liquidación habrá de realizarse conforme a la normatividad anterior aplicable a los servidores públicos Ley 33 de 1985, y lo previsto en la citada Convención Colectiva del trabajo además de demandarse es la legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad de derecho público. Lo anterior por cuanto, el derecho reclamado como se dijo antes esta regulado por el régimen aplicable a los servidores públicos vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo conocimiento para dirimir las controversias surgidas en la interpretación de dichas normas estaba asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativo y como en el presente caso se trataba como se dijo antes, de la reliquidación del dicho derecho pensional y el reconocimiento de la

indexación de las sumas reconocidas, y lo pertinente era asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contenciosa, acorde con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Colegiatura en la resolución de esta clase de conflictos. Por lo anterior en mi sentir debió asignarse el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa representada en este caso por el Juez 6° Administrativo de Popayán. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De mis compañeros de Sala, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Radicación No. 110010102000201200802-00 Aprobado en Sala No. 58 del 11 de julio de 2012 Con el debido respeto me permito ACLARAR EL VOTO, para significar que en el presente caso, se debe atender lo señalado a folio 7 del proveído, toda vez que en los casos donde se alegue en los procesos laborales o contenciosos derechos propios de trabajadores oficiales, corresponden a la justicia ordinaria, particularmente para los servidores de las Empresas Sociales del Estado “E.S.E.” Bien es cierto que históricamente los temas relacionados con las

convenciones o pactos colectivos tienen su origen en las luchas sindicales y acuerdos obrero-patronales propios de los trabajadores particulares y, en el campo de los servidores públicos, exclusivamente a los trabajadores oficiales, cuyas diferencias se ventilaban siempre ante la justicia ordinaria. Ocurre que con la escisión del antiguo Instituto de Seguros Sociales ocurrida con la expedición del Decreto Extraordinario 1750 del 26 de junio de 2003 por el cual se crearon las Empresas Sociales del Estado, fue trocada la condición de los antiguos trabajadores oficiales, con excepción de los auxiliares de mantenimiento y de servicios generales, a la de empleados públicos de las nuevas E.S.E. En efecto, el artículo 16 del citado Decreto Extraordinario, dispuso lo siguiente: “Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales , quienes serán trabajadores oficiales” (Subraya la Sala) Ahora bien, aparte subrayado fue objeto de demanda de inconstitucionalidad, que obligó a la Corte Constitucional a pronunciarse sobre ello, la cual la declaró exequible; en efecto en sentencia C-314 de 2004, dijo: “La norma acusada, en lo que respecta a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es

excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. … “Los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo. … “La posibilidad de negociar convenciones colectivas de trabajo es una potestad derivada del tipo de vinculación jurídica que sujeta al servidor público con la Administración. La convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los empleados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral, mientras que aquellos que se encuentran sometidos a una situación legal y reglamentaria están en imposibilidad de negociar sus condiciones laborales. De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en

situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”. … “El derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas. En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado. … “El cambio de régimen laboral de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales que, por disposición del Decreto 1750 de 2003, se convirtieron en empleados públicos, no mutiló su derecho de asociación, como tampoco anuló su derecho de participación en la definición de sus condiciones laborales. Si bien el ejercicio pleno de la facultad de negociación se redujo, en aras del interés público, aquél no ha desaparecido, dado que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicamente cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales

con las autoridades administrativas. … “El cambio de régimen jurídico de los trabajadores oficiales que pasan a ser empleados públicos no vulnera el derecho a la negociación colectiva porque ni el mismo es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. … “Cualquier decisión

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