CSDJ - F11001010200020120080400ADJUNTA20130520114727-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120080400ADJUNTA20130520114727-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200804 00/2329F Aprobado según Acta No. 033 de esta misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El día 23 de febrero de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien posteriormente remitiera las diligencias a esta Colegiatura por competencia, el señor ÁLVARO ORTÍZ CALDERÓN, presentó queja contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, al considerar que existe una mora en el trámite dado al expediente radicado con el No. 2009-0668, pues desde el 18 de agosto de 2009, se adujo por parte del funcionario que la sentencia sería proferida el día 25 de marzo de 2010 a las 3:00 a.m., empero por situaciones desconocidas, en tal data no se emitió ningún pronunciamiento y tampoco se ha señalado nueva calenda para dichos fines, quedándose sin resolver el recurso de alzada. República de Colombia 2 de 17
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Identificado como se encuentra el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 23 de abril de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Magistrado investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el 09 de mayo de 2012, quien el 18 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, donde arguyó que si se contara con el número de magistrados que realmente se necesitan, o se implementaran mecanismos permanentes y suficientes de descongestión, se tomarían en la brevedad que las partes y los funcionarios judiciales quisieran, cada decisión, pero
ello se opone al volumen de trabajo de la Sala y por ende de su despacho. Adujo que la congestión se ha dado porque los Juzgados Laborales si han tenido en forma permanente las descongestiones, pero ello no sucede con la Sala Laboral del Tribunal, en donde solamente la han implementado en dos oportunidades, una en junio de 2011 mediante el Acuerdo PS AA11 8267 y otra el 15 de diciembre mediante acuerdo PS AA11 8993 del mismo año, pese a lo cual es alto el número de procesos que aún se manejan en el despacho a su cargo. República de Colombia 3 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Esgrimió que los procesos laborales son, en su mayoría, de alta complejidad, y las particulares circunstancias de cada uno no permiten el proferimiento de fallos seriados que faciliten la evacuación de un mayor número de ellos; además de lo anterior, como Magistrado participó en Salas plenarias programadas y adicionalmente fue presidente de la Corporación en el año 2009, asistiendo a las salas de Gobierno, atendiendo múltiples situaciones y dificultades administrativas, en atención de las inquietudes de los jueces y empleados de la jurisdicción, expedición de licencias temporales de los egresados de las facultades de derecho de las diferentes universidades.
Sostuvo que en su labor propia de Magistrado, la actividad la desarrolló en las horas que por ley corresponde, y más aún, en muchos días de descanso, y entre todas las actuaciones a su cargo se tramitaron tutelas de primera y segunda instancia, las cuales conforme lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, tienen un trámite preferente. Finalmente que la sentencia de segunda instancia base del asunto ya fue proferida y solicitó en su escrito de exculpaciones la práctica de varias pruebas. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual acreditan la calidad de Magistrado del doctor MORENO ORTÍZ, e informan todos sus datos personales, allegando igualmente copia del acta de posesión y nombramiento.1 2.2.2. Oficio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Área de Talento Humano, por 1 V. Fl. 25 a 28 República de Colombia 4 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria medio del cual remiten el certificado de salarios devengados por el funcionario, desde el año 2009 a 2012.2
2.2.3. Constancia realizada por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual hacen un recuento de toda la actuación surtida al interior del radicado No. 68001.31.05.004.2003.00388.01 – No. R.T. 668-2009. 3 2.2.4. Copia del oficio remitido por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual informan todas las situaciones administrativas del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación.4 2.2.5. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el aquí disciplinado. 5
3. Por auto adiado del 4 de marzo de 20136, se cerró la etapa de investigación disciplinaria, sin que se presentara objeción alguna a dicho proveído.
Individualización funcional, identificación del funcionario y antecedentes disciplinarios: 2 V. Fl. 30 y 31 3 V. Fl. 33 a 35 4 V. Fl. 49 y 50 5 V. Fl. 52 y 53 6 Fl. 59 República de Colombia 5 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria a. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde señala que en su calidad de funcionario, el Magistrado aquí investigado, el 27 de marzo de 2008, fue sancionado con 1 mes de suspensión con efectos jurídicos a partir del 1 de junio de 2011. Por su parte como abogado no registra ninguna sanción. 7 b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado registra una sanción de un mes impuesta mediante providencia del 24 de octubre de 2007, con efectos jurídicos a partir del 11 de diciembre de esa misma anualidad.8
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.- Marco general del asunto a decidir. 7 V. Fls. 55 y 56 8 V. Fl. 54
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 23 de febrero de 2012 por el señor ÁLVARO ORTÍZ CALDERÓN, para que se investigara al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la posible mora en proferir el fallo de segunda instancia, pues el asunto ingresó a su despacho desde el 29 de julio de 2009 y a la fecha de interposición de la denuncia no se había emitido la decisión de instancia. El expediente fue allegado al Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral el 22 de julio de 2009, correspondiéndole su conocimiento por reparto el 29 de ese mismo mes y año, quien dispuso por proveído adiado del 30 de julio de 2009, correr traslado a las partes por el término común de cinco (5) días conforme
lo preceptúa el art. 82 del C.P. del T y de la S.S. reformado por el art. 82 de la Ley 712 de 2001, ingresando de nuevo las diligencias al despacho del funcionario el 11 de agosto de 2009, por lo que en auto del 18 de esa misma calenda fijó el 25 de marzo de 2010 para proferir la decisión correspondiente, remitiéndose nuevamente el asunto al estrado judicial del magistrado sustanciador el 1º de septiembre de 2009. Se observa que después del último ingreso del expediente al despacho del disciplinado, éste tan sólo emitió auto de sustanciación señalando como fecha el República de Colombia 7 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria 31 de enero de 2012 para proferir la decisión correspondiente, hasta el día 13 de enero de 2012, y después de proferir varios pronunciamientos referentes a la fecha, sólo hasta el 9 de marzo de 2012, se llevó a cabo la misma, dirimiéndose de esta forma la instancia. Teniendo en cuenta que el disciplinable disponía después de correr traslado a las partes de veinte (20) días para proferir el fallo, lo cual no sucedió, pues el trámite
duró al despacho por un interregno de dos (2) años, cinco meses y ocho (8) días, tiempo no razonable para un asunto Laboral de carácter verbal y con términos mínimos, donde su gestión debe ser más pronta. 2.1.- Imputación fáctica. Análisis de las pruebas hasta ahora recaudadas. Conforme se indicó en precedencia, se encuentra objetivamente demostrada la mora en que incurrió el funcionario judicial en el trámite del proceso laboral tantas veces referenciado, sin que hasta este momento se encuentren elementos que permitan justificar dicha tardanza, en la medida en que, de un lado, si bien el disciplinable concurrió a rendir sus exculpaciones, no lo es menos que no existe suficiente material probatorio para proceder a terminarle las diligencias, pues en su escrito no se hizo mención al cumplimiento del estricto orden al momento de fallar los casos, si tenía otros casos de connotación que impidiera emitir la decisión correspondiente; pero, adicionalmente, se debe tener en cuenta la valoración de los medios de convicción hasta ahora incorporados al plenario, conforme pasa a explicarse: i) Según las copias del proceso laboral, está demostrado que el querellado, no cumplió con el término establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, extralimitándose totalmente en el mismo, pues si bien hubo situaciones ajenas a la voluntad del funcionario, como son la carga laboral y el estar de República de Colombia 8 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria dignatario durante el año 2009 y 2011, entre otros, no lo es menos, que existen otras circunstancias de las cuales éste despacho no obtuvo aclaración alguna, como lo es el turno en el cual se encontraba el trámite, que sucedió del 1 de septiembre de 2009 al 13 de enero de 2012, cuando mediante auto se fijó una nueva data para proferir el fallo, etc. ii) No existe dentro del plenario, probanza alguna que permita demostrar la existencia de otros casos que demandaran mayor atención o cuidado por parte del funcionario, que conllevara el apartarse del conocimiento del asunto que ahora es objeto de análisis por parte de esta Colegiatura (proceso laboral), por lo que si el querellado no tuvo a su cargo ningún asunto de tales características que demandara especial atención o exclusiva dedicación, la mora en resolver el tema que aquí se estudia, no tiene –por lo menos hasta este momento procesalexplicación distinta a la negligencia del servidor judicial; 2.2.- Identificación del autor de la falta. Se trata del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.920.392, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a la prueba documental obrante a folios 25 a 28, observándose que el investigado fue sancionado mediante sentencia del 27 de marzo de 2008. (fl. 56, c.o.). 2.3.- Normas presuntamente violadas y concepto de violación (Imputación
Jurídica). 2.3.1. Normas presuntamente violadas. Los hechos que acaban de exponerse, permiten concluir que el servidor judicial, podría haber incurrido en la prohibición prevista en las siguientes normas: República de Colombia 9 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
(...)”. En el caso presente, habiendo asumido el conocimiento del caso el Magistrado HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ el 29 de Julio de 2009, éste adelantó todo el trámite bajo los postulados en materia laboral, empero este mediante proveído adiado del 18 de agosto de 2009, fijó como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento y fallo el 25 de marzo de 2010, sin haberse realizado la misma, y solo hasta el 13 de enero de 2012, fija nueva calenda y de allí en adelante para esos mismos efectos dicta otros autos de sustanciación, y sólo hasta el 9 de marzo de
2012, emite el fallo, es decir, demoró más de lo razonablemente establecido para proceder de conformidad en dicha etapa procesal, sin que hasta este momento procesal se haya justificado en forma fehaciente tan prolongada tardanza para finiquitar tal fase. Debe destacarse que, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, el Magistrado, disponía de veinte (20) días para emitir la sentencia. En efecto, dicho precepto legal es del siguiente tenor: “Artículo 40. “Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el art. 83. República de Colombia 10 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria Vencido el término para traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.” (negrilla fuera del original)
Igualmente, en la Ley 270 de 1996, existen unas normas concordantes con los preceptos normativos indicados en incisos anteriores, y que al tenor literal rezan: “ARTÍCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria…(Negrilla fuera de texto original) ARTÍCULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.2. Concepto de violación. - De las pruebas analizadas en precedencia se deduce claramente, en primer lugar, que objetivamente, el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ presentó una absoluta demora superior a un año en el asunto que demandaba su pronunciamiento ágil al ser un trámite oral, sin que en ese estadio se presentara alguna circunstancia que le impidiera al servidor judicial dar estricto cumplimiento República de Colombia 11 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria al término legal de veinte (20) días para proferir la sentencia, evitando así la dilación, o demora de la cual se duele el quejoso. Esa tardanza supuso una mora objetiva en sí de DOS AÑOS, 5 MESES Y 8 DÍAS (descontados, claro está, los veinte días para dictar la sentencia, que la ley le otorgaba como plazo máximo). A este respecto, debe señalarse que si bien es verdad, en muchos casos la complejidad de un asunto laboral puede demandar un gran esfuerzo argumentativo del juzgador al adoptar sus decisiones, así como la carga laboral, también lo es que no puede ser esta una regla que se pueda predicar in génere, haciéndose indispensable el análisis de cada caso en particular para efectos de determinar la complejidad del asunto y las situaciones acaecidas, pero, claro está, a partir de la actuación que haya adelantado el funcionario judicial. Para el caso que nos ocupa, las copias del cuaderno de segunda instancia del expediente laboral en referencia, allegadas a estas diligencias, lejos de denotar una complejidad del asunto que pudiera entrever un grado de dificultad tal que demandara más tiempo del razonable para adoptar una decisión al respecto, lo que permite es destacar que en realidad se trataba de un proceso normal, con
unas pruebas que bien se pudieron analizar en forma más ágil para así cumplir de los términos de ley. Por tanto, con base en la prueba enunciada, resulta evidente que los hechos materia de averiguación, constituyen fundamento suficiente para endilgar presunta falta disciplinaria al inculpado, doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y, en consecuencia, elevarle pliego de cargos en su contra, por encontrarse presentes República de Colombia 12 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria los requisitos exigidos por la Ley disciplinaria para hacerlo, siendo ellos la demostración de la falta de manera objetiva de la incursión en la prohibición consignada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. Por ende, del análisis desplegado por esta Sala al proceso laboral No. 68.001.31.05.001.2003.00388, más exactamente a la etapa de juzgamiento se encuentra que el Magistrado aquí investigado no profirió la decisión de fondo
ciñéndose a los términos contemplados por la ley, por el contrario, extralimitó el mismo, pues es claro, que desde que se corrieron los términos por cinco días a las partes de acuerdo a lo previsto en el art. 82 del C.P. del T. y de la S.S. reformado por el art. 40 de la Ley 712 de 2001, éste tenía que emitir un auto fijando fecha para emitir la sentencia, las cuales no podían sobrepasar el término de los veinte (20) días para dicho fin, y éste solo lo efectuó pasados dos años, siendo dicho lapso excesivo. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que administrar justicia exige no solamente actuar con imparcialidad, sino que también conlleva una gran responsabilidad que impone al funcionario comportarse con suma diligencia y cuidado, tomando las precauciones necesarias para evitar que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables. El deber de cuidado que se exige al administrador de justicia es mayor aún, teniendo en cuenta la naturaleza de la función y las condiciones de impotencia e indefensión en que podrían encontrarse los ciudadanos frente al ejercicio de una justicia tardía e ineficaz. 2.4. Forma de culpabilidad. República de Colombia 13 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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El recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ – Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia en el trámite de los asuntos puestos a su conocimiento; es decir, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad CULPOSA, conforme a lo indicado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 2.5. Criterios para determinar la gravedad de la falta. - En la medida en que el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, conforme quedó dicho, incurrió presuntamente en la aludida prohibición legal (art. 154.3 de la Ley 270 de 1996), al incurrir en excesiva mora (superior a un año), al emitir su decisión en un expediente laboral (Radicado bajo el número Nº 2003-00388), es una circunstancia que causa no sólo descontento en la parte interesada, sino perplejidad en la sociedad, no existiendo una justificación valedera que pueda aplicarse al asunto en comento, por lo tanto se observa que el servidor judicial pudo haber incurrido en falta disciplinaria gravísima al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) República de Colombia 14 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria PARÁGRAFO 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario. (…)” (Resalta la Sala). “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” (Resalta la Sala). Sin embargo, como quiera que con el caudal probatorio hasta este momento recaudado, no se advierte en la conducta del disciplinable ni una actitud dolosa ni una culpa gravísima, en términos de lo señalado en el parágrafo del artículo 44 del CDU9, habrá de calificarse la conducta del imputado disciplinariamente como
GRAVE, y se dará aplicación a lo normado en el numeral 9º del artículo 43 ibídem, donde se señala que “La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave.”, Conforme a las pautas establecidas en los artículos 43 de la Ley 734 de 2002, la falta deberá calificarse como GRAVE, por cuanto el trámite impreso al proceso disciplinario sobre todo en su etapa de juzgamiento, fue lento, lo que permitió se incurriera en mora, todo ello demostrado, afectando derechos fundamentales; igualmente por la jerarquía del disciplinable, la naturaleza misma de la infracción y su trascendencia social, pues la excesiva dilación de los asuntos sometidos a 9 “PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Resalta la Sala). República de Colombia 15 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria consideración de la justicia es uno de los elementos que lleva a la desconfianza e
incredulidad de los ciudadanos en el aparato judicial. En ese orden de ideas, y a manera de conclusión, se formulará pliego de cargos al doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.920.392, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por la posible incursión en FALTA GRAVE a título de CULPA, conforme a los criterios señalados en los artículos 43, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, por la mora de dos años, 5 meses y 8 días en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del expediente ordinario laboral radicado bajo el número Nº 2003-00388, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, respectivamente, al evidenciarse la demora injustificada del trámite procesal, y el incumplimiento de las normas procesales disciplinarias, falta ésta que se estructura bajo la modalidad de CULPOSA y se considera GRAVE, en atención a lo indicado en párrafos precedentes. Por último, conocida como está la última dirección del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, se comisionará a la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los fines de la notificación y el traslado del pliego de cargos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 16 de 17 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201200804 00/2329F Referencia: Resuelve mérito de la Investigación Disciplinaria RESUELVE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bucaramanga, por incurrir en las FALTAS GRAVES, a título de CULPA, conforme a los criterios señalados en los artículos 43 y 43.9, parágrafo único del 44, parágrafo segundo del 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), por la posible incursión en la prohibición prevista en el artículo 154.3, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996.
SEGUNDO: Para los efectos señalados en el artículo 166 de la ley 734 de 2002, notifíquese al inculpado el presente auto, de conformidad con el artícu
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