CSDJ - F11001010200020120080400ADJUNTA20140408171019-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120080400ADJUNTA20140408171019-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200804 00/2329F Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha No observándose causal alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos. ANTECEDENTES 1.- De la queja: El día 23 de febrero de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien posteriormente remitiera las diligencias a esta Colegiatura por competencia, el señor ÁLVARO ORTÍZ CALDERÓN, presentó queja contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, al considerar que existe una mora en el trámite dado al expediente radicado con el No. 20090668, pues desde el 18 de agosto de 2009, se adujo por parte del funcionario que la sentencia sería proferida el día 25 de marzo de 2010 a las 3:00 A.m., empero por situaciones desconocidas, en tal data no se emitió ningún pronunciamiento y tampoco se ha señalado nueva calenda para dichos fines,
quedándose sin resolver el recurso de alzada.
ACTUACIÓN PROCESAL
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
I. Identificado el posible autor de la falta disciplinaria, mediante proveído del 23 de abril de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a fin de verificar la posible conducta en la que pudo incurrir el funcionario, en virtud a la demora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación al Funcionario de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002 2.1. El Magistrado investigado, fue notificado a través de comisionado, en forma personal el 9 de mayo de 2012, quien el 18 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, donde arguyó que si se contara con el número de Magistrados que realmente se necesitan, o se implementaran mecanismos permanentes y suficientes de descongestión, se tomarían en la brevedad que las partes y los funcionarios judiciales quisieran, cada decisión, pero ello se opone al volumen de trabajo de la Sala y por ende de su despacho. Adujo que la congestión se ha dado porque los Juzgados Laborales si han tenido en forma permanente las descongestiones, pero ello no sucede con la Sala Laboral del Tribunal, en donde solamente la han implementado en dos oportunidades, una en junio de 2011 mediante el Acuerdo PS AA11
8267 y otra el 15 de diciembre mediante acuerdo PS AA11 8993 del mismo año, pese a lo cual es alto el número de procesos que aún se manejan en el despacho a su cargo. Esgrimió que los procesos laborales son, en su mayoría, de alta complejidad, y las particulares circunstancias de cada uno no permiten el proferimiento de fallos seriados que faciliten la evacuación de un mayor número de ellos; además de lo anterior, como Magistrado participó en Salas plenarias programadas y adicionalmente fue presidente de la Corporación en el año 2009, asistiendo a las salas de Gobierno, atendiendo múltiples situaciones y dificultades administrativas, en atención de las inquietudes de los jueces y empleados de la jurisdicción, expedición de licencias temporales de los egresados de las facultades de derecho de las diferentes universidades. Sostuvo que en su labor propia de Magistrado, la actividad la desarrolló en las horas que por ley corresponde, y más aún, en muchos días de descanso, y entre todas las actuaciones a su cargo se tramitaron tutelas de primera y segunda instancia, las cuales conforme lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, tienen un trámite preferente. Finalmente que la sentencia de segunda instancia base del asunto ya fue proferida y solicitó en su escrito de exculpaciones la práctica de varias pruebas. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Oficio emanado de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual acreditan la calidad de Magistrado del doctor MORENO ORTÍZ, e informan todos sus datos personales, allegando
igualmente copia del acta de posesión y nombramiento.1 2.2.2. Oficio emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Área de Talento Humano, por medio del cual remiten el certificado de salarios devengados por el funcionario, desde el año 2009 a 2012.2 2.2.3. Constancia realizada por la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual hacen un recuento de toda la actuación surtida al interior del radicado No. 68001.31.05.004.2003.00388.01 – No. R.T. 668-2009. 3 2.2.4. Copia del oficio remitido por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual informan todas las situaciones administrativas del doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral de esa Corporación.4 1 V. Fl. 25 a 28 2 V. Fl. 30 y 31 3 V. Fl. 33 a 35 4 V. Fl. 49 y 50 2.2.5. Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por medio del cual allegan las estadísticas reportadas por el aquí disciplinado. 5 CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN Una vez acopiadas las pruebas que se decretaron en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, se procedió a través de auto calendado el 4 de
Marzo de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, mediante la cual se incorporó al Código Disciplinario Único un nuevo artículo (160A), a declarar cerrada la investigación, proveído que fue debidamente notificado a los sujetos procesales, por estado, de conformidad con lo ordenado en los artículos 53 y 46 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el canon 105 de la Ley 734 de 2002, quedando ejecutoriado el mismo el 18 de marzo de 2013, sin que ni los disciplinables ni el Ministerio Público hicieran manifestación alguna al respecto (fls. 59 y 63, c.o.). FORMULACIÓN DE CARGOS Por auto proferido por esta Colegiatura el 8 de mayo de 2013, aprobado en Sala No. 33 de esta misma fecha, siendo ponente quien ahora cumple el mismo cometido, se profirió pliego de cargos contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, imputándole haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154.3, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 5 V. Fl. 52 y 53 los artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996, considerada como falta grave a título de culpa grave (v. fls. 86 a 102) Tal proveído le fue debidamente notificado al disciplinado, a través de comisionado y en forma personal el 17 de julio de 2013, quien en el término legal presentó los respectivos descargos, arguyendo que su obligación de
fallar los procesos en el estricto orden en que son pasados al despacho, en cuanto al tiempo en que se profiera la decisión, depende de la carga laboral respectiva en la que se incluye el alto número de acciones de tutela de primera y segunda instancia que estuvieron a cargo, en donde la ley prevé un trámite preferencial y deben ser sustanciadas posponiendo cualquier asunto de naturaleza a la tutela, salvo el de hábeas corpus, por lo cual la sentencia de segunda instancia en el proceso al que se refiere la queja, fue emitida en la oportunidad que la congestión judicial lo permitió. Allegó con los descargos 23 folios de copias de los borradores que sirvieron de base a los informes estadísticos rendidos a la Sala Administrativa por su despacho, durante el periodo corrido entre agosto de 2009 en que entró a despacho para fallo el proceso objeto de la investigación disciplinaria hasta marzo de 2012, data en la cual se emitió el fallo, en donde se demuestra no solo el volumen de procesos a cargo, sino el numero de procesos existentes al momento del reparto del asunto a su cargo, los ingresos, egresos, estando la mora enrostrada a él totalmente justificada. Indicó que de la mencionada congestión tiene conocimiento tanto la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como la Sala Administrativa del Consejo Superior, a cuyo presidente , el 31 de mayo de 2012, le envió escrito, aunque sea posterior al tiempo del caso objeto de reproche disciplinario en su contra. (v. fls. 181 a 214) Individualización funcional, identificación del funcionario y antecedentes disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios y
abogados expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, donde señala que en su calidad de funcionario, el Magistrado aquí investigado, el 27 de marzo de 2008, fue sancionado con 1 mes de suspensión con efectos jurídicos a partir del 1 de junio de 2011. Por su parte como abogado no registra ninguna sanción. 6 b. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que el querellado registra una sanción de un mes impuesta mediante providencia del 24 de octubre de 2007, con efectos jurídicos a partir del 11 de diciembre de esa misma anualidad.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito judicial, conforme a lo establecido por el 6 V. Fls. 55 y 56 7 V. Fl. 54 numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que la actuación disciplinaria se podrá terminar en cualquier momento; ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del estado.
Dispone el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo siguiente: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses revistos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 23 de febrero de 2012 por el señor ÁLVARO ORTÍZ CALDERÓN, para que se investigara al Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la posible mora en proferir el fallo de segunda instancia, pues el asunto ingresó a su despacho desde el 29 de julio de 2009 y a la fecha de interposición de la denuncia no se había emitido la decisión de instancia. En este orden de ideas, una vez surtida las etapas de investigación disciplinaria y al mismo tiempo de juzgamiento con el proferimiento del pliego de cargos, el material probatorio arrimado a estas diligencias permite concluir, que no se puede seguir con la investigación disciplinaria en contra del funcionario HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para la época de los hechos; de acuerdo a los argumentos que pasan a exponerse: En primer lugar, deberá tenerse en cuenta que si bien, en forma inicial se adujo que el Magistrado presuntamente había incurrido en falta disciplinaria
al mantener inactivo el asunto laboral dejado bajo su conocimiento por más de 2 años, 5 meses y 8 días, no lo es menos que de acuerdo al material probatorio allegado a las diligencias y aportado por el investigado, se tiene que esa mora está justificada, por cuanto el número de asuntos que tenía el querellado al momento de asumir el asunto base del reproche disciplinario, era de 250 expedientes de segunda instancia y 6 de primera instancia, sin tener en cuenta los ingresos de ese trimestre, lo cual demuestra su alta carga laboral, que le impedía tomar una decisión pronta al interior de dicho caso. De otro lado, una vez analizada la actuación del Magistrado MORENO ORTÍZ, en lo referente al trámite del recurso de apelación al interior de un proceso ordinario laboral, se advierte que efectivamente hubo mora en la resolución de la alzada por parte del inculpado, toda vez que el funcionario asumió el conocimiento de las diligencias para dicho fin desde el 29 de julio de 2009 y sólo hasta el 9 de marzo de 2012, se tomó decisión de fondo, empero, la existencia objetiva del incumplimiento de un término procesal no conlleva necesariamente a imputar responsabilidad disciplinaria contra la querellada. Lo anterior, por cuanto si bien el proceso duró a cargo del disciplinado 2 años, 5 meses y 8 días, para un total de 590 días hábiles, a los cuales hay que descontarle los 20 días que disponía para proferir la decisión (art. 40 de la Ley 712 de2001), y 23 días de permiso es decir, 557 días hábiles de mora,
también los es, que durante ese lapso, se presentaron otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de su cargo, el desempeño como Presidente en el año 2009 del Tribunal, y en el año 2011 de la Sala Laboral, la congestión del despacho, etc. Ahora bien, reiterando la existencia de la mora por un periodo de 557 días hábiles de mora en desatar el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión de primera instancia al interior del proceso Ordinario Laboral No. 2003-0388, tardanza ésta que no puede verse justificada en forma exclusiva por la producción mostrada por el Magistrado aquí investigado, tenemos que para proceder a imputarle cargos al funcionario, se debe acudir al elemento subjetivo, como es, que la falta de pronunciamiento frente a la alzada obedeciera al desinterés del querellado en el asunto en concreto. Verificando el material probatorio allegado al plenario, encontramos que pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 29 de julio de 2009, también lo es que el funcionario para dicha data recibió 256 expedientes entre de primera y segunda instancia, entre tutelas, ordinarios, recursos de anulación de laudos, fuero sindical, etc, tal y como se corroboró de las estadísticas allegadas, además ingresaron a su despacho dentro del periodo de la mora más de 713 procesos entre ordinarios, fuero sindical, recursos, entre otros, demostrándose de éste modo su amplia carga laboral. Y es que establecido en realidad el tiempo de la demora en el trámite de la segunda instancia, entra esta Sala al análisis de las estadísticas
rendidas por el funcionario durante el periodo que estuvo a su cargo el asunto, esto es desde el 29 de julio al 9 de marzo de 2012, y que fueron remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encontrando el siguiente rendimiento: PERIODO NUMERO DE Providencias Diarias
PROVIDENCIAS
PERIODO DE MORA 29 de julio de 2009 858 1.54% al 8 de marzo de 2012 De acuerdo a lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor MORENO ORTÍZ, tuvo una buena carga de providencias diarias, quedando claro que dentro de tales porcentajes no están incluidas las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco los autos de sustanciación, productividad ésta que es satisfactoria. Respecto del asunto objeto de estudio por esta Sala, la Corte en sentencia T220 de 2007 concluyó que “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” Igualmente, frente al asunto en comento, como precedentes de esta Corporación, el Dr. Angelino Lizcano Rivera, dentro de los procesos 20093107 y 2008-1437, archivó las diligencias, con base no sólo en las estadísticas, sino en varios ítems que se encuentran fundados constitucionalmente, decisiones que fueron aprobadas en Sala 115 del 6 de octubre de 2010. Y es que es palmario que en su gestión no hubo ninguna actitud indiligente, pues reiterase, no existe negligencia en su actuar; además hay que tener presente otros sucesos que justifican la demora, como son las funciones propias de sus deberes, las sesiones de Sala y Audiencias, etc. Además el Magistrado registró el proyecto y pese a que señaló en varias ocasiones fecha para efectos de emitir la sentencia, la misma no se pudo llevar a cabo, atendiendo que varios de sus compañeros de sala no pudieron estudiar el proyecto a tiempo, circunstancias ésta que se aleja de la orbita de responsabilidad del disciplinado. (v. fls. 364, 365 y ss. Cuaderno No. 2 de anexos. ) En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantada contra el doctor HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
Las notificaciones se surtirán por la Secretaría Judicial de esta Sala, en los términos señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley 734 de 2002. Para efectos de la notificación referida, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional que corresponda, o en su defecto al ente competente, por el término de diez (10) días, libres de distancias .
TERCERO: Por la Secretaria Judicial de la Corporación, anótese lo resuelto en el libro dispuesto para tal fin.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial