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CSDJ - F11001010200020120080500ADJUNTA20120510141728-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120080500ADJUNTA20120510141728-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 9 de mayo de 2012.

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No 11001010200201200805 00 Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha.

Asunto: resuelve mérito de queja Decisión: inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado por el señor LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN.

ANTECEDENTES LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN1, mediante escrito2, presentado ante la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, remitido a esta Sala el 7 de marzo de 20123, formuló queja disciplinaria contra algunas autoridades judiciales, aduciendo que la “Fiscalía 60, la Fiscalía 332 investigadora de delitos sexuales, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá; el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”, en lo que respecta a esta Corporación, para que se investigara la razón por la cual no aparecer en la carpeta la denuncia original y la autenticidad de la copia de la misma que le fue enviada al lugar de reclusión. Lo anterior porque “…desvirtué la Falsedad planteada por mí respecto de la ausencia auténtica del denuncio penal instaurado en mi contra…por eso de

tantas peticiones sobre la expedición de su original a los aquí denunciados; solamente el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante providencia del 3 de octubre de 2011, se dispuso que por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se me enviara copia de la denuncia que dio origen a la presente causa.” Agregó, “sin lugar a dudas recibí una fotocopia simple del supuesto denuncio penal impetrado el 10 de enero de 2006 en mi contra…documento que como usted bien lo sabe no es auténtico….no corresponde dicha copia al de su original y por eso lo califico de falso en todo lo que allí registra y en particular en lo que tiene que ver al relato de los hechos en donde al final la firma del denunciante no es la ofendida…” 1 Interno en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Picota”. 2 Folios 2 al 5. 3 Folio1. Prosiguió, “en la audiencia oral, mi abogado Enrique Velásquez, notó la ausencia del documento original de la denuncia; colocando en conocimiento tal ausencia ante la Fiscalía 332 y la Juez de conocimiento 28 Penal del Circuito, quienes…no le respondieron nada al abogado…en el día de hoy 16 de febrero de 2012…personalmente vino a buscarme la doctora Martha Amparo Beltrán Márquez, Juez 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, quien…me dice…personalmente realicé, ante las autoridades judiciales…inexistencia del documento original por medio del cual usted es denunciado, solo pude hallar fotocopia simple…”

Añadió, “…hago llegar a usted el oficio No. 104 del 16 de enero de 2006… incorporándose la fotocopia del denuncio penal con base en mi petición del 20 de enero de 2012 y diciéndose que es auténtica, cuando de acuerdo con la Ley ese simple sello que aparece con una firma y sin fecha no constituye la forma legal como debe autenticarse un documento; y más SIN LA FIRMA de la asistente de Fiscal II…usted como funcionario investigador determine… si esos sellos como tales y sin ninguna firma que acredite RESPONSABILIDAD al funcionario, son legales; le pido a usted que involucre a Clemencia Santacruz Torres asistente del Fiscal II, por la conducta punible de falsedad….” Señaló, “le hago llegar 7 folios a través de los cuales la ofendida…se manifiesta por escrito, poniendo su respectiva letra, que en manera alguna se identifica con la que se impone en la fotocopia simple de la denuncia; pudiéndose resaltar que en manera alguna se identifica con la que se impone en la fotocopia…en lo cual se colige su FALSEDAD…”. Finalmente solicitó, “que actúe en Derecho y proceda a proferir resolución acusatoria contra los funcionarios denunciados por los delitos que puedan enmarcarse en la Ley 599 de 2000, que bien pueden ser la indiscutible falsedad material e ideológica, el fraude procesal, el prevaricato entre otros, porque los denunciados como conocedores de la Justicia NO habían podido tramitar proceso alguno en mi contra, sin la existencia original de la denuncia penal…con base en lo anterior debe usted disponer u ordenar a quien

corresponda la nulidad absoluta del proceso radicado No. 1100160000552000600022 y disponer en forma inmediata mi libertad”. (Sic a lo transcrito) Obra constancia secretarial visible a folio 6, informando que al parecer la queja motivo de las presentes diligencias hace parte de los hechos investigados bajo el radicado No. 201200323, no obstante, una vez revisado el asunto se advirtió que no hacía referencia a los mismos4. El conocimiento del escrito le correspondió por reparto al Magistrado que funge como ponente, el 18 de abril de 20125.

CONSIDERACIONES Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Folio 7. 5 Folio 8.

Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “… la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”6, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al ejercicio de la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el

Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta, también que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización jurisdiccional tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, al observar el escrito presentado por el señor LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, advierte esta Colegiatura que no se hace imputación directa o indirecta en contra de algún Magistrado o Fiscal en concreto, aunado a ello el relato se presenta de manera contradictoria y confusa, en tanto narra cómo presuntamente el documento original contentivo de la denuncia penal no obra en el expediente, sin embargo luego advierte que le 6 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. enviaron copia de la misma, la cual no está suscrita por la asistente del fiscal, afirmó. Por ende, el documento no posee la credibilidad necesaria para activar la jurisdicción disciplinaria, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la identidad del infractor, son ambiguas.

Así mismo, no está presente el fundamento necesario para iniciar el juicio de reproche, por cuanto avizora la Sala como único interés personal del proponente de la noticia disciplinaria, el de obtener el decreto de nulidad de lo actuado en el proceso penal radicado bajo el No. 200600022 –adelantado en su contray alcanzar la libertad. Recuerda la Sala que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria no constituye una tercera instancia, como quiera que le está impedido hacer pronunciamientos ajenos a sus expresas funciones constitucionales y legales, pues las diferencias que tengan las partes y/o sujetos procesales en los litigios correspondientes se deban debatir y decidir al interior de cada jurisdicción. Lejos entonces, de los fines y funciones del Estado, los cuales están orientados a que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. Adicionalmente y para abundar en razones, en el sistema acusatorio el trámite procesal es eminentemente oral, teniendo la oportunidad la denunciante de narrar los hechos en el mismo juicio oral, así como el recaudo del acervo probatorio, de ahí que el mencionado documento no represente el valor dado por el señor JIMÉNEZ. Así las cosas, la vaguedad e imprecisión de las supuestas conductas anómalas informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento analizado, por tanto se deberá rechazar el escrito, debido a que no informa concretamente la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria de manera seria y sustentada, de otra forma se ocasionaría

un desgaste innecesario del aparato judicial. Por ende, el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Constitución y ley disciplinaria, debe abstenerse de iniciar la actuación, pues los hechos son absolutamente inconcretos, difusos y tienen vestigios de temeridad. Al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrán reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el escrito presentado por LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ BALLÉN, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario ad-hoc

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