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CSDJ - F11001010200020120080700ADJUNTA20120426180359-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120080700ADJUNTA20120426180359-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa REGIMEN ESPECIAL APLICABLE / Derecho de pensión Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción ordinaria laboral interpuesta por la señora DORA NELLY GRACIANO

DAVID contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201200807-00 (4186-12) Aprobada según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción ordinaria laboral interpuesta por la señora

DORA NELLY GRACIANO DAVID contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS

SOCIALES.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora DORA NELLY GRACIANO DAVID a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se le reconozca y pague el reajuste pensional que actualmente percibe, incluyéndosele un incremento del 100% del mayor valor que resulte de la aplicación de la convención colectiva o el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; así como la totalidad de los factores dejados de pagar y que están contenidos en la convención colectiva de trabajo, entre otros. (fl. 2 - 122 del cuaderno original) 2.- Sometidas a reparto el 11 de mayo de 2010 las presentes diligencias, le correspondieron al Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, Despacho que una vez admitió la demanda y le dio el impulso procesal respectivo, celebró Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio y Decreto de Pruebas celebrada el 29 de julio de 2011, resolvió la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

presente en la audiencia, declaró probada la excepción propuesta al indicar que: “por cuanto la accionante DORA GRACIANO DAVID inicio labores con el I.S.S. como empleada oficial, y luego con la ESE RAFAEL URIBE en calidad de empleada pública, el despacho considera que la actora fue empleada pública. Frente a la falta de jurisdicción y competencia con respecto a los servidores públicos no queda duda que el artículo 16 del dcto 1750 de 2003 establece quienes son servidores públicos y con lo afirmado por la demandante en la que manifiesta que se desempeño como empleada pública. Se ordena remitir a los juzgados administrativos reparto,…”(sic para lo transcrito) (fl. 234235 del cuaderno original). 3.- Mediante auto del 21 de marzo de 2012, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, manifestó luego de realizar un análisis sustantivo de las normas referentes al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, especial en los artículo 36 y 279, el decreto 692 de 1994, consideró que : “de allí se deriva que quienes hacen parte del sistema de seguridad social integral son todos menos los exentos del artículo 279 de la ley 100 de 1993 o sea fuerzas Militares, Policía Nacional, los empleados de ECOPETROL y los 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones educadores en cuanto a normas de pensión gracia y reliquidación de factores salariales de pensión gracia. Luego la ley 713 de 2001 reestructuró el conocimiento de cierto tipo de procesos en especial el proceso laboral y amplió la cobertura de asuntos a tratar por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y traslado a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos de la seguridad social integral (…). En el asunto de la referencia, teniendo en cuenta los actos que se examinan, y los asuntos a tratar entre las partes trabadas en juicio y la pretensión de seguridad social que se discute, puede concluirse que la controversia que se plantea es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y Seguridad Social, como se establece en la reforma contenida en la Ley 712 de 2001”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura

(fl. 54-55 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia

puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos

objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye

la acción instaurada por la señora DORA NELLY GRACIANO DAVID a través de apoderado judicial de la demanda ordinaria laboral instaurada contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se le reconozca y pague el reajuste pensional a que considera tener derecho de conformidad el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 o la convención colectiva de trabajo vigente. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12) Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la

Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos:

1. La señora DORA NELLY GRACIANO DAVID prestó sus servicios laborales al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, desde el 16 de agosto de 1.983 hasta el 9 de junio de 2.003.

2. La demandante nació el 28 de julio de 1.958, hecho del que se infiere que la señora GRACIANO DAVID cumple con uno de los requisitos excepcionales para reclamar su pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por contar con una edad mínima de 55 años.

3. Que a la actora el I.S.S. le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 5499 del 30 diciembre de 2008, acto administrativo en el cual

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M.P. JULIA EMMA GARZÓND E GÓMEZ Radicado No 110010102000201200807-00 (4186-12)

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

se profirió en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 por cumplir con los requisitos exigidos. Por otra parte, encuentra la Sala que la actora fungió como “Profesional Asistencial Apoyo II” al servicio del I.S.S., siendo vinculada como supernumeraria, situación que pone de presente su calidad de “empleada pública” de conformidad con lo normado en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1.978 que define la calidad de supernumerarios. Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora DORA NELLY GRACIANO DAVID, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993, y tratándose de una empleada pública al servicio del I.S.S., se establece de manera certera que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al

Juzgado Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de la misma ciudad. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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