CSDJ - F11001010200020120080800ADJUNTA20130523122405-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120080800ADJUNTA20130523122405-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, en las medidas de descongestión ordenadas y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200808 00 (4187-12) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, iniciado por compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante autos proferidos el 21 y 23 de marzo de 2012, por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, al interior de la vigilancia judicial practicada a los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04,
02247-00/04, 00691-00/04, ordenó compulsar copias contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, “con el fin de que investigue si la dilación en los términos fue constitutiva de falta disciplinaria”, toda vez que el funcionario tuvo a su cargo el referido proceso desde el 10 de noviembre de 2008 y sólo profirió la decisión pertinente el 7 de marzo de 2012 (fl. 1 a 20 c.o.). 2.- Mediante auto de 15 de marzo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta mora en el trámite de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 23 a 26 c.o.). 3.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, desde el 1 de junio de 2009 al 28 de marzo de 2012 (fls. 30 a 35 c.o.). 4.- El Presidente del Tribunal Administrativo de Magdalena, remitió relación
de los permisos, comisiones de servicios, licencias y otras situaciones administrativas del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 36 a 39 y 45 a 48 c.o.). 5.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 53 c.o.). 6.- La Coordinadora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta, remitió certificado de salarios del investigado para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 (fl. 54 c.o.). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ARCINIEGAS TRIANA, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, toda vez que el mismo fue nombrado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el 13 de marzo de 2012 (fls. 55 a 63 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 64 a 66 y 128 a 130 c.o.). 9.- La Secretaría del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Santa Marta, remitió copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia en los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho de MATILDE ROSENTIELH contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04
(fls. 69 a 111 c.o.). 10.- El doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferida en su contra (fl. 113 c.o.). Con fecha 24 de agosto de 2012, el funcionario investigado presentó escrito en el cual indicó el trámite proferido por su despacho al proceso de nulidad y restablecimiento de marras y sus argumentos de defensa (fls. 114 a 122 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la estadística de producción del despacho a cargo del doctor ARCINIEGAS TRIANA, de noviembre de 2008 a marzo de 2012 (fls. 123 a 127 c.o. y CD). 12.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se declaró cerrada la investigación (fls. 132 a 133 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 12 de septiembre de 2012 (fl. 143 c.o.), y notificada al inculpado mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 10 de diciembre de 2012 (fls. 148 a 156 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos
Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que la segunda instancia de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho de MATILDE ROSENTIELH contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04, estuvieron a cargo del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, quien para esa época fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 30 a 35, 54 y 69 a 111 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante autos proferidos el 21 y 23 de marzo de 2012, al interior de la
vigilancia judicial practicada a los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04, ordenó compulsar copias contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, “con el fin de que investigue si la dilación en los términos fue constitutiva de falta disciplinaria”, toda vez que el funcionario tuvo a su cargo el referido proceso desde el 10 de noviembre de 2008 y sólo profirió la decisión pertinente el 7 de marzo de 2012 (fl. 1 a 20 c.o.). Por lo anterior, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, investigación de la cual se estableció que los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho de MATILDE ROSENTIELH contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04, fueron conocidos en segunda instancia por el funcionario investigado, asunto en el cual se adelantó el siguiente trámite: El Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 16 de julio de 2008, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación (fl. 70 c.o.).
Se repartió el proceso el 10 de noviembre de 2008, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA CASTAÑEDA CURVELO (fl. 71 c.o.). Ante la renuncia de la doctora CASTAÑEDA CURVELO, fue encargada la doctora MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA, quien admitió el recurso mediante auto del 13 de febrero de 2009 (fl. 72 c.o.). El 4 de marzo de 2009, ingresó el proceso a despacho y mediante proveído del 6 de marzo de 2009 se ordenó correr traslado a las partes por tres días para alegar de conclusión (fls. 74 a 77 c.o.). Se suspendieron los términos por cambio de secretario los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009 (fls. 84 y 85 c.o.). El expediente pasó al despacho para proferir decisión el 6 de septiembre de 2010 (fl. 86 c.o.). El 2 de marzo de 2012 se registró proyecto de fallo (fl. 95 c.o.), siendo proferida la decisión pertinente el 7 de marzo de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia (fls. 96 a 106 c.o.). De la revisión de las pruebas allegadas se estableció que el proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho de MATILDE ROSENTIELH contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04 estuvo a cargo del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA,
Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, entre el 6 de septiembre de 2010 y el 2 de marzo de 2012, fecha en la cual se registró el proyecto de fallo, es decir por 334 días hábiles. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho de MATILDE ROSENTIELH contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA, radicados bajo los números 755-00/04, 294-00/04, 1126-00/04, 02247-00/04, 00691-00/04. Así las cosas, atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a
resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor o como en el presente caso la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, tenía como carga laboral cuando éste se posesionó 405 procesos y para el momento del ingreso del proceso de marras, 469 procesos (fls. 118 a 222 c.o. y CD), y estaba absolutamente congestionado, entre otras razones porque llevaba poco más de cinco meses acéfalo, desde la renuncia de la Magistrada titular, y además sólo contaba con un auxiliar judicial, razones éstas por las cuales la Sala Administrativa de esta Corporación, luego de insistentes llamados por parte de ese Tribunal, realizadas por el funcionario investigado quien fungía como Presidente de la Corporación, decidió adoptar medidas urgentes de descongestión, tales como el aumento del número de auxiliares judiciales y la creación de un cargo de magistrado en descongestión a fin de colaborar para evacuar la carga laboral del despacho a cargo del doctor ARCINIEGAS TRIANA, quien según afirma, llegó a tener el 60% de la carga laboral de todo el Tribunal (fls. 114 a 117 c.o.). Aunado a lo anterior, puede analizarse también cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su
cargo, estableciendo de acuerdo a la documental allegada, que durante el lapso de la mora que se le imputa (6 de septiembre de 2010 a 2 de marzo de 2012), tuvo una producción de 918 autos interlocutorios y sentencias, y asistió a 208 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 2.88 sentencias y autos interlocutorios diarios, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (588 autos de sustanciación), la asistencia a 208 audiencias, y sin descontar permisos, es decir, se reitera, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a dos providencias diarias (2.88). Y es que además de la congestión del despacho a cargo del funcionario investigado debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos
de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena, debió atender el trámite de asuntos de gran complejidad, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Corporación, para los años 2010 y 2011. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por su despacho, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado,
elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y
oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el
respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y
deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente
jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la
administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela. Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está 2 T-348/93. 3 T-945 A/98
4 Ibídem. justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 5 Véase en igual sentido, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de la Convención Americana en su artículo 8.16, estableció “que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales”. 7 Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, respetando las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En ese orden de ideas, como no se advierte una transgresión del 58T-220 de 2007 6 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 7 Caso Motta, fallado el 19/2/91 y caso Ruiz Mates ordenamiento jurídico en las actuaciones del doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Y en consecuencia se ordenara la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS
TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, a fin de no generar mayor desgaste procesal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado
Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial