CSDJ - F11001010200020120080900ADJUNTA20120518151851-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120080900ADJUNTA20120518151851-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 00809 00 Discutido y aprobado en Acta No. 42 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES ORDINARIA LABORAL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL y TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora MARÍA STELLA HURTADO SALAZAR, contra la Empresa Social del Estado HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA STELLA HURTADO SALAZAR, a través de mandatario judicial impetró demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán, a fin de que se ordene al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., a pagar cada una de las prestaciones sociales a que tenía derecho al momento de su retiro; la cancelación de los retroactivos pensionales debidamente actualizados según el I.PC.; al reconocimiento y
pago de todos los estimativos de la Ley 100 de 1993 en cuanto a su derecho pensional; el pago de su pensión de jubilación teniéndose en cuenta todos los factores salariales al momento de su retiro, según la convención colectiva vigente en dicha E.S.E.; de los perjuicios materiales y morales causados por la omisión de incluir los incrementos salariales que influyeron en la liquidación de su pensión de jubilación. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00809 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se afirmó en la demanda, que la actora fue vinculada mediante contrato laboral a término indefinido, desempeñándose en el dicha E.S.E. como AUXILIAR DE ENFERMERIA, desde el 10 de diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1999.
2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en donde primigeniamente fue admitida la demanda, y luego a través de auto adiado 8 de febrero del año 2012, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “Según el cargo –AUXILIAR DE ENFERMERIAy la calidad del Ente Demandado, esto es, una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en la que por regla general todos sus servidores son empleados públicos, excepto, quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o los de servicios generales, este Despacho no es el competente para desatar las peticiones incoadas
(…)”.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito
de Popayán, inicialmente ordenó fuera corregida la demanda en el sentido de ser ajustada a las ritualidades exigidas por el Código Contencioso Administrativo, empero, en providencia fecha 27 de marzo de 2011 también se declaró incompetente para conocer de la demanda, arguyendo que “es evidente que la demandante busca que su pensión se liquide conforme a la convención colectiva que se suscribió en su momento con el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, lo que conlleva a inferir que estamos frente a una controversia laboral que gira en torno a la aplicación de dicha convención”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TERCERO LABORAL DE POPAYÁN y TERCERO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00809 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270
de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO Uno de los objetos de la acción incoada por la señora MARÍA STELLA HURTADO SALAZAR, tiene como fin se declare que ésta tenía derecho a los beneficios de que trata la convención colectiva del trabajo suscrita con el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00809 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ E.S.E., ya que al momento de serle reconocida su pensión de vejez, no se tuvieron en cuenta factores salariales allí pactados, solicitando así, entre otras cuestiones, sea reliquidada su pensión.
Pues bien, para resolver el conflicto suscitado entre diferentes jurisdicciones, téngase en cuenta que el Hospital Universitario Instituto de Seguros Sociales fue concebido como una Empresa Social del Estado, por tanto sus servidores se pueden encontrar catalogados tanto como trabajadores oficiales como empleados públicos, conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglado en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, los que establecen:
“LEY 100 DE 1993. CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS
SOLCIALES DEL ESTADO.
(…) ARTÍCULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
LEY 10 DE 1990. CAPÍTULO VI. ESTATUTO DE PERSONAL.
ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de
1987.1
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. 1 Derogado expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de 1998
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Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen
cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Negrilla y Subrayas de la Sala). Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue el de AUXILIAR DE ENFERMERIA, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que la condición que ostentaba al momento de obtener su pensión e incoar la demanda era la de empleado público, lo que de manera contundente, según la normativa atrás referida, deja sin valor e importancia alguna, la manera en que fue vinculada la accionante a la E.S.E. demandada. En otras palabras, si bien de los hechos referidos en la demanda, la accionante estuvo vinculada hasta marzo de 1999 mediante un contrato de trabajo, ello no puede ser indicativo para inobservarse lo que la ley de manera categórica contempla respecto de quienes son o no verdaderos empleados públicos, por tanto su vinculación contractual no pude ser tenida en cuenta, cuando ciertamente lo que regía a la demandante era un vínculo legal y reglamentario, y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación, es el Juez Contencioso Administrativo, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. Nótese que el Juzgado Administrativo aduce que al estar orientadas las
pretensiones de la demanda al reconocimiento de derechos originados en una convención colectiva no es competente para conocer de este asunto, lo cual no puede ser aceptado por tratarse de derechos conculcados a un empleado público como antes se refirió, pues aún más, la demanda está dirigida a combatir situaciones concretas del demandante cuando ostentaba la calidad de empleada pública, debatiendo ahora la legalidad de actos administrativos emitidos por una E.S.E., que afecta su calidad de pensionada como empleada pública de la Entidad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00809 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, es entonces el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el competente para conocer del asunto.
Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado por la señora MARÍA STELLA HURTADO SALAZAR, es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, y copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 00809 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial