🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120081000ADJUNTA20120529090706-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120081000ADJUNTA20120529090706-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00810-00 Discutido y aprobado en sala No. 044 de la misma fecha.

Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO

Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito de fecha 17 de enero de 2012, presentado por el señor ANUAR MACEA MOLINA, ante la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a su vez remitida a esta Colegiatura, en el cual expresó su inconformidad contra la sentencia de tutela adiada 15 de diciembre de 2011, proferida por doctores OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del radicado No. 201100040-00. HECHOS La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en proveído de 28 de febrero de 2012, inició indagación preliminar en lo de su competencia, y dispuso compulsar copias ante esta Colegiatura

del escrito del señor ANUAR MACEA MOLINA, de fecha 17 de enero de 2012, por medio del cual manifestó que instauró acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y su homólogo segundo de descongestión, invocando la vulneración de derechos

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00 fundamentales, en virtud de la asignación de turno para decidir sobre la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso por 72 horas.

El amparo constitucional fue fallado el 15 de diciembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negando la protección de los derechos invocados. (fls. 2 a 5). Anexó copia del fallo de tutela. (fls. 6 a 11). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos:

“verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00

Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Júdice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria en contra de los doctores OSCAR

GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quienes aparecen suscribiendo la sentencia de tutela adiada 15 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 20122-00040-00, el primero de los nombrados en calidad de ponente. Lo anterior, toda vez que de la lectura del mencionado fallo se observa que existió valoración fáctica y jurídica respecto del asunto objeto de decisión por el medio excepcional, instaurado contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y su homólogo segundo de descongestión, referido a la inconformidad del accionante, aquí quejoso, en virtud de la asignación de turno para decidir sobre la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de permiso por 72 horas. La precitada Corporación precisó que el asunto debía ser resuelto al interior del respectivo proceso, según las reglas de reparto, el orden cronológico para resolver los asuntos a su cargo, así como los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia. Destacó que el Juez Constitucional no podía alterar el procedimiento, invadiendo competencias con lo cual “… vulneraria el debido proceso y el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la jurisdicción que se

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00 someten al procedimiento y normas de organización realizadas por los

distintos despachos judiciales, para garantizar la cumplida, efectiva y pronta justicia, atendiendo lo normado por la Ley 270 de 1996.” Seguidamente se refirió a la situación por la que atraviesa la rama judicial relativa al exceso de carga laboral, frente a los escasos recursos humanos y técnicos, lo cual genera contra tiempos a diario en los despachos judiciales, por lo cual encontró razonable la asignación de turno para atender el pedimento del actor, “preservando los derechos y garantías de los demás usuarios.” Puntualizó citando la Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007, y concluyó la negación del amparo constitucional deprecado. Entonces, es evidente que la providencia génesis de cuestionamiento cuenta con análisis y valoración a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, y se arribó a la decisión anunciada dentro del contexto de la autonomía e independencia judicial sin vislumbrarse arbitrariedad o interpretación grosera de las normas aplicables con lo cual mal se puede pretender iniciar indagación preliminar, en contra de los doctores OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quines integraron la Sala de Decisión y emitieron la sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2011. Así las cosas, se observa la ausencia de elementos de juicio que permitan encausar la acción disciplinaria, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los

funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00 con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los

Magistrados denunciados, en la providencia antes ilustrada, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria por el simple desacuerdo respecto de las decisiones judiciales, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En este orden de ideas, la manifestación expresada en el escrito remitido a esta Colegiatura, es ajena a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista frente a una decisión judicial en el trámite de la acción de tutela de marras. Esta Colegiatura, encuentra que el objeto de la compulsa de copias remitidas por competencia materia de estudio dentro de las presentes diligencias, orientan a la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, habrían podido afectar los

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00 deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano.

En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores OSCAR GUSTAVO JAIMES VILLAMIZAR y MIGUEL ANTONIO DÍAZ PALACIO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc

INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RADICADO No. 11001-01-02-000-2012-00810-00

Consultar sobre este documento ...