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CSDJ - F11001010200020120081200ADJUNTA20120507074934-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120081200ADJUNTA20120507074934-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 2500011002000201200812 00 Aprobado Según Acta No. 38 de la misma fecha Asunto: improcedencia acción de tutela ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decide la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUÍS ANTONIO BALCERO ESCOBAR contra la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICAUTRA y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

HECHOS El actor a través del presente recurso de amparo, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso, los que estimó lesionados por las autoridades accionadas, para lo cual narró los siguientes hechos: Indicó que desde el año de 2007 labora en el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y que “de manera regular la Rama Judicial venía pagándome las primas correspondientes a la bonificación por servicios prestados” y que –en junio de 2011- “no me fue pagada por parte de la administración judicial la prima correspondiente al primer semestre del mismo enero-junio, efecto por el cual formulé ante la pagaduría seccional del

valle pretensiones procurando me fueran consignados dichos dineros” y recibió respuesta –el 10 de agosto de 2011donde le indicaron “que no era posible se efectuara el pago a mi favor por dicho emolumento, toda vez que la Seccional del Departamento de Risaralda había enviado solicitud de descuento de una multa en doce meses consecutivos por concepto de una decisión disciplinaria en firma y que de conformidad con los conceptos 2848 y 2301 no era posible pagar tal erogación a quienes en el año inmediatamente hubieran presentado sanción disciplinaria”. Acotó que el tiempo “fue trascurriendo y llegó el mes de diciembre del año 2011, en el que se repitió la misma situación NO PAGO DE LA BONIFICACIÓN del segundo semestre consolidándose de esta manera el no pago de las primas ya enunciadas por los dos semestres de dicho año”. Previas citas jurisprudencias de los derechos fundamentales que consideró lesionados, solicitó se emita la orden de reconocimiento y pago a su favor de los emolumentos labores “correspondientes al primer y segundo semestre del año 2011”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES1

Después de la nulidad declarada por la Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Ponente con auto del 20 de abril de 2012 (fl.137) avocó el trámite de la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas. En cumplimiento de las anteriores determinaciones, concurrió la Sala Administrativa – Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (fl.145) y manifestó que en la respuesta dada con anterioridad remitió el listado de los funcionarios judiciales “adscritos a la

Seccional que han sido sancionados disciplinariamente y suspendidos, igualmente se manifestó que los funcionarios judiciales que se encuentran sancionados disciplinariamente sí se les ha dejado de pagar la bonificación por actividad judicial”. Adujo que “el 5 de noviembre de 2010 esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, recibe el oficio No. 188 del 2 de noviembre de 2010 emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira mediante la cual nos solicita que se le descuente por nómina al doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR una sanción disciplinaria pecuniaria equivalente a diez (10) días de salario básico mensual”, fue por ello que desde la nómina del mes de noviembre de 2010 se “incluyó en nómina la sanción disciplinaria…es decir que desde el mes de noviembre de 2010 y 1 La acción de tutela se presentó –inicialmenteante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, instancia judicial que declaró improcedente el recurso de amparo, pero al ser desatado el recurso de impugnación, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de marzo de 2012 declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la primera instancia y ordenó la remisión a esta jurisdicción atendiendo la naturaleza jurídica de las entidades accionadas (fl.134). durante doce (12) meses se le descontaría mensualmente la suma de $67.604 lo anterior fue comunicado a la Seccional de Pereira – Risaralda mediante oficio fechado el 11 de noviembre de 2010”. Manifestó que una vez se registra en el sistema la sanción disciplinaria “se

excluye al empleado del pago de la bonificación por actividad judicial”, hechos que fueron informados al tutelante cuando se dio respuesta a un derecho de petición presentado y conforme a lo anotado solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo por estar reunidos los presupuestos para conocer el fondo del asunto, toda vez que la suspensión del pago de la bonificación tiene como causa la imposición de una sanción disciplinaria en contra del proponente de amparo constitucional. Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- (fl.153) alegó la inexistencia de lesión a los derechos invocados en protección “situación que deviene de la respuesta dada por la Coordinadora Area Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración del Valle del Cauca, mediante resolución No. 3201 de fecha 14 de marzo de 2012, por medio de la cual se le resuelve la petición al doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR y notificada por edicto de fecha 30 de marzo de 2012” donde se le explican las razones “de no pago de la bonificación por servicios así como la información solicitada por el tutelante referente a las personas que han sido sancionadas desde el 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda”. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del “hecho superado” y concluyó invocando la improcedencia de la acción de tutela “por existencia de vía judicial o mecanismos judicial alternativo” en los cuales hacer valer sus pretensiones superiores. Finalmente la Sala Administrativa –Dirección Seccional Administración

Judicial de Pereira- (fl.162) explicó la naturaleza jurídica de la bonificación judicial y puntualizó que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2435 de 2006 modificatorio del artículo 5º del Decreto 3131 de 2005, la misma se pierde “por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de sus funciones”, lista que se actualiza mensualmente por parte de la citada entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 16 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela. En efecto de cara a las pretensiones esbozadas por el actor con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido la Sala Plena de esta Corporación en su consolidado precedente-, es imperativo afirmar que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue concebido como un procedimiento de carácter residual y subsidiario, el cual es procedente siempre y cuando el actor no disponga de otros medios de defensa judicial, pues en esta eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando así la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia, por tanto, como consecuencia de ello se evita que los jueces

constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos acatando de esa manera el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho. De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento en el cual -el juez constitucionaldesplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la protección de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. En este orden de ideas, no se tiene constancia que el actor haya adelantó las acciones judiciales respectivas contra los actos administrativos cuestionados en sede tutelar, por medio de los cuales se le negó el pago de la bonificación por gestión judicial como es la Resolución 3201 del 14 de marzo de 2012 expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (fl.159) contra la cual –tal como se le informó al momento de la notificaciónprocedían los recursos de reposición y apelación (fl.160), situación que no lo habilita para intentar -mediante el uso de este mecanismo constitucional de proteccióntratar de suplantar las instancias procesales a las que debe acudir para debatir lo pretendido en esta oportunidad, sumado a que no existe prueba donde se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se le está pagando su salario y lo que se encuentra en debate es un porcentaje del mismo, razón por la cual no están avalados los presupuestos para justificar la intervención urgente del

juez de amparo. En efecto, ante esta situación fáctica y jurídica presentada en el recurso de amparo, es procedente recordar las exigencias establecidas por la Corte Constitucional sobre este punto, contenidos en la sentencia T-255/07, que en su tenor literal expresan: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de

tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal

acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (Subrayas no originales). 3 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el

artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. (…) 3.9. El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios. En este orden de ideas, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración . En efecto, en el presente caso –según la información que reposa en el plenariose tiene certeza que el actor no ha acudido a las instancias judiciales ordinarias para debatir el problema jurídico presentado en la presente acción de tutela y pretende que mediante el ejercicio del recurso de

amparo, se le permita pretermitir la totalidad del sistema jurídico de competencias establecido para la atención de sus peticiones ius fundamentales, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual del mecanismo constitucional de amparo, pues ante tal circunstancia el juez constitucional no se encuentra habilitado para entrar a considerar el marco normativo que debe aplicarse para el reconocimiento de la bonificación solicitada, puesto que el debate sobre la legalidad de los actos administrativos debe realizarse en las instancias judiciales ordinarias. De otra parte tampoco puede pretender que a través de la acción de tutela se le reconozcan aspiraciones de carácter económico, pues frente a dicha aspiración la Sala Dual acoge lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia T-628/10 donde precisó: “De esta forma, se tiene como regla general que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales o legales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, porque además de carecer de competencia para ello, por el propio mandato constitucional precitado, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, siendo de esta forma excepcional la competencia del juez de tutela para entrar a hacer un estudio de fondo en un caso de estos. Resumidamente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política para el efecto, así como en las

normas que regulan la materia y en la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa judicial.”4 En conclusión y desde un punto de vista conceptual, no se puede permitir que por medio de la acción de tutela se suplanten los procedimientos establecidos para el debate de las pretensiones alegadas por el actor, ya que su actuar debe estar dirigido a presentar razones de disenso -frente al acto administrativo que le negó el reconocimiento de la bonificaciónante la jurisdicción ordinaria, pues no puede el juez de tutela asumir órbitas de competencia determinadas para dichas instancias judiciales realizando juicios de legalidad y mucho menos entrar a determinar cual es el marco normativo que debe aplicarse para el pago de tal erogación económica cuando el funcionario judicial ha sido sancionado disciplinariamente, pues dicho ataque no puede ser asumido por el fallador de tutela toda vez que al tratarse de pretensiones de índole salarial, su contenido debe ser cuestionado en las instancias establecidas para el efecto. Es por lo anotado que esta Sala estima que obligatorio DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de amparo, por no estar habilitado el juez de amparo para conocer de las pretensiones solicitadas por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE 4 Al respecto también se puede ver la sentencia T-026 de 2008

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela adelantada por el señor LUÍS ANTONIO BALCERO ESCOBAR, conforme a los razonamientos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme lo regulado por el Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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