CSDJ - F11001010200020120081300ADJUNTA20120622152518-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120081300ADJUNTA20120622152518-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200813 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 049 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, el escrito presentado el 12 de abril de 2012 por el señor Jaime Toro Orozco, Presidente de la Asociación de Pensionados de las Empresas Públicas de Pereira, mediante el cual puso de presente una posible mora por parte del doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en resolver una solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Alberto Velasco y otros contra la Empresa de Aseo de Pereira, pues la misma no había sido decidida para ese momento.
ACTUACION PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto del 26 de abril de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor CARLOS ARTURO
JARAMILLO RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: El Consejo de Estado certificó que el funcionario investigado, funge como Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda en propiedad, desde el 17 de abril de 20012. La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda certificó el trámite surtido al proceso 2008-350, allegó copia de las decisiones de fondo emitidas así como copia de las estadísticas del despacho que lo tuvo a cargo3. 1 Folios 6 a 8 2 Folios 13 a 15 3 Folios 16 a 20 El doctor JARAMILLO RAMÍREZ, se notificó personalmente de la anterior decisión y allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa en el que luego de informar el trámite surtido al proceso, consideró que no existe falta disciplinaria. Así mismo, solicitó tener en cuenta que en el lapso de la presunta mora se presentó la vacancia judicial, así mismo tenía a su cargo un gran número de expedientes y acciones constitucionales con trámite preferente. Anexó hoja de ruta del proceso y copias de las decisiones emitidas4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos, entre
otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por presunta mora en la resolución de una solicitud de aclaración presentada contra la sentencia emitida el 28 4 Folios 24 a 122 de octubre de 2011 al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00350, pues para el 12 de abril de 2012, no había sido resuelta. En las presentes diligencias, se logró establecer que el señor Alberto Velasco y otros, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Aseo de Pereira S.A. E.S.P., radicado con el número 2008-350, la cual correspondió por reparto al funcionario aquí indagado el 20 de noviembre de 2008. El 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda y el 15 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó solicitud de aclaración de la decisión, surtiéndose el siguiente trámite: FECHA ACTUACIÓN 09/12/11 El apoderado de la parte demandada solicitó resolver de manera preferente la solicitud de aclaración. 12/12/11 El proceso pasó al Despacho 11/01/12 La apoderada de la parte demandada presentó renuncia al
poder 19/01/12 Se dictó auto aceptando la renuncia y se ordenó informar a la demandada, en virtud del art. 69 del C.P.C. 24/01/12 Se allegó poder por parte de la demandada 02/02/12 El apoderado de la demandada solicitó resolver la solicitud de aclaración 13/02/12 El expediente pasó al Despacho 22/03/12 El señor Jaime Toro Orozco, quien no es parte en el proceso, solicitó cumplir el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 24/04/12 Se registró proyecto de decisión 26/04/12 Se profirió auto de aclaración de sentencia Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que efectivamente el funcionario investigado se demoró en resolver la petición de aclaración de la sentencia dictada desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 24 de abril de 2012, cuando registró proyecto de auto. Y aunque el artículo 309 del C.P.C. no consagra un término para resolverla, no era dado que el funcionario se demorara más de 4 meses en hacerlo, pues dando aplicación a los términos generales previstos en el artículo 124, debió hacerlo en diez (10) días. Advirtiéndose claramente que se desconoció el término previsto en la ley para adoptar la decisión correspondiente. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir el disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de
sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que se desconoció el término para resolver la solicitud de aclaración, pues el encartado se demoró cerca de 4 meses para hacerlo. No obstante lo anterior, debe indicarse que durante dicho lapso el proceso no estuvo inactivo, pues en el mismo, se debió tramitar la renuncia de la apoderada de la parte demandada. Así mismo, durante el período de presunta inactividad tuvo ocurrencia la vacancia judicial de diciembre y de Semana Santa, razón por la cual, la presunta mora se redujo a 74 días hábiles5. Lapso en el cual el disciplinado emitió 158 decisiones (autos interlocutorios y sentencias), resultando un promedio de 2.1 providencias diarias de fondo. Aunado al hecho de que tuvo a su cargo 59 acciones constitucionales y una carga laboral de 158 procesos, a parte de las 28 audiencias que realizó. En consecuencia la información allegada es suficiente para predicar la inexistencia de falta disciplinaria, pues si bien hubo mora en el trámite del asunto, la misma se encuentra justificada. En este orden de ideas, es necesario recordar que sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de
1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de 5 Sin tener en cuenta permisos o licencias concedidos al disciplinado. justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería
procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del doctor JARAMILLO RAMÍREZ, resulta demostrada la buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no le es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad.
En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
POLANCO Magistrada Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
MORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (e)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial