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CSDJ - F11001010200020120081600ADJUNTA20120601094127-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120081600ADJUNTA20120601094127-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200816 00 / 1758C Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por la señora María Elicenia Valencia Aguirre contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. ANTECEDENTES A través de apoderada, la señora María Elicenia Valencia Aguirre contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, presentó demanda, con el objeto que se reconozca que existió una unión marital de hecho, con el señor Jairo Suarez Cañas, que duró aproximadamente once años de manera permanente. Que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 03 de junio de 2010, fecha en la que falleció el jubilado Suarez Cañas, y además, que se paguen las mesadas debidamente indexadas, hasta la fecha en que se ordene el pago. Como hechos relevantes, señaló en la demanda, que el señor Jairo Suarez Cañas,

estaba jubilado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, entidad que asumió el pago de esas obligaciones, que estaban a cargo del INCORA. Señaló Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. que el causante era ingeniero agrónomo, y siempre laboró al servicio de la Gobernación de Tolima, y durante los últimos años antes de cumplir los requisitos para obtener la pensión, estuvo adscrito al Instituto Colombiano de Reforma Agraria. (folios 1 a 4 cuaderno original) ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 21 de julio de 2011, rechazó por falta de jurisdicción la demanda, al considerar que el causante ostentaba la calidad de empleado público, en tanto laboró para la Gobernación del Tolima y el INCORA, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para pronunciarse sobre el asunto. En razón de lo anterior, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia, para ser sometidas a reparto. (folios 45 y 46 cuaderno original) Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de auto del 12 de agosto de 2011, decidió rechazar igualmente la demanda, y

remitirla a los Juzgados de Familia, al considerar que se trata de un litigio concerniente al derecho de familia, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. (folio 49 cuaderno original) El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el 31 de agosto de 2011, no avocó el conocimiento de la demanda, y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia con el objeto que dé trámite al conflicto de competencia negativo, al considerar que de eso se trata este asunto, pues dos funcionarios judiciales se niegan a adelantar el proceso por no considerarse competentes. Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. Regresadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó devolver al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, aclaró que se declaró incompetente y remitió la demanda, pues la pretensión de la demanda es declarar una unión marital de hecho, máxime teniendo en cuenta que no se demandó un acto administrativo, ni se ejercitó una acción propia de la jurisdicción administrativa. Insistió en que hubo un error del Juzgado Laboral, al proponer conflicto con la Jurisdicción Administrativa, pues la competencia es de la jurisdicción

de familia. En segundo pronunciamiento, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, después de realizar un recuento procesal, ordenó devolver las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo, con el objeto que surta el trámite del conflicto, el cual fue propuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad, y aclaró que ese despacho no ha propuesto ningún conflicto. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante proveído del 23 de febrero de 2012, ordenó enviar el proceso a ésta Corporación con el objeto de dirimir el conflicto de competencia, presentado entre los tres despachos mencionados. CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). El objeto del presente conflicto radica en determinar qué jurisdicción es la compete para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada por la señora María Elicenia Valencia Aguirre contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para obtener la declaración como beneficiaria de la pensión de Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. sobreviviente del señor Jairo Suarez Cañas (q.e.p.d.), al igual que se paguen las mesadas debidamente indexadas, hasta la fecha en que se ordene el pago. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que al señor Jairo Suarez Cañas (q.e.p.d.), en calidad de ex servidor de la Gobernación del Tolima y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, con apego al régimen de transición. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de

regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de Página 5 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no

existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos:

1. Al señor Jairo Suarez Cañas (q.e.p.d.), le fue reconocida la pensión de jubilación o vejez, por Resolución No. 1323 de 25 de junio de 1999 por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. (folios 1 cuaderno original) Página 6 de 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones.

2. Que prestó sus servicios al INCORA, desde el 01 de octubre de 1970 hasta el 30 de abril de 1993, y al momento de su retiro, desempeñaba el cargo de Técnico Operativo 09, en la Regional Tolima.

3. El señor Jairo Suarez Cañas (q.e.p.d.), adquirió el derecho pensional en 1993, por haber laborado al servicio del Estado por un término de 8.915 días, previo cumplimiento de los requisitos pensiónales, estando cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto se realizó la liquidación con base “en la forma prevista en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…)”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el régimen pensional en virtud del cual se reconoció la pensión de jubilación al señor Jairo Suarez Cañas (q.e.p.d.), se observa que tal derecho devino de normas distintas de la Ley 100 de 1993, y no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente debe aclararse que si bien se incluye dentro de las pretensiones de la demanda, un asunto para el cual la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de

Familia, sería la competente para conocer, es decir, la solicitud de declaración de existencia de una unión marital de hecho; lo cierto es que –como se dejó anteriormente plasmadoel eje central de todo el litigio, corresponde a la solicitud de sustitución pensional, y es allí donde a juicio de esta Sala, deberá analizarse la pertinencia o no de dicha pretensión, y decidirse el litigio a partir de los elementos que analice el Juez de conocimiento, en este caso el Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. En consecuencia, esta Superioridad dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción contenciosa administrativa. Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el conocimiento de la demanda la señora María Elicenia Valencia Aguirre contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Armenia y al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, para su

conocimiento.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Magistrada Magistrado Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., 27 de julio de 2012

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO 3°

LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL JUZGADO 4°

ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 46 del 30 de mayo de 2012 Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201200816 00 Si bien estoy de acuerdo en señalar que en el presente asunto en el cual se asignó el conocimiento de la demanda incoada por la señora María Elicenia Valencia Aguire contra El fondo De Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, con el fin de obtener la definición de la titularidad del derecho a la sustitución pensional, el cual se asignó a la jurisdicción contenciosa Administrativa, estimo que no debió señalarse en el fallo aprobado por la mayoría de la Sala, como argumentos para sustentar dicha decisión que se trataba de un régimen de transición relacionados con la no pertenencia del asunto reclamado al llamado sistema de seguridad social, por cuanto lo que en efecto determina dicha asignación es que se trata de una prestación regulada al amparo de las normas que sobre pensiones de jubilación regían para los servidores públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, que unificó en dos grandes regímenes pensiónales los múltiples existentes hasta dicha fecha y que como en el caso de estudio los relacionados con el sector público, su conocimiento era de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas el análisis sobre la clase de entidad pública a la que se encontraba afiliado o la naturaleza de la vinculación a la entidad cuando le fue reconocido el derecho no le corresponde hacerlo a esta Sala, por cuanto la competencia asignada por el Constituyente a esta Sala, sólo hace referencia a dirimir el conflicto de

jurisdicciones, el cual nada incide en el fondo del asunto que debe ser materia exclusivamente del juez natural en cada caso concreto. En los anteriores términos dejo consignado los argumentos en los cuales sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. Atentamente, ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado ohl

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ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200816-00 Aprobado en Sala No. 46 del 30 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación, específicamente lo consignado a folio 6, Página 11 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200816 00 / 1758C Referencia: Conflicto entre diferentes jurisdicciones. considero que lo decidido en el presente asunto, así como la argumentación de la providencia estuvieron acertadas. Por lo anterior, remito a la Secretaria Judicial el expediente contentivo de 3 cuadernos obrantes en 64-24-24 folios respectivamente. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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