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CSDJ - F11001010200020120081700ADJUNTA20120806102659-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120081700ADJUNTA20120806102659-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 062

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201200817 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir el proveído emitido en Sala 038 del nueve de mayo de dos mil doce, por medio del cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado con ocasión de la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida a través de apoderado por el señor Luis Ramón Prasca Acosta contra la ESE CAMU del Municipio de La Apartada, al advertirse oficiosamente un error en la denominación de unos de los Juzgados colisionados. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra la ESE CAMU del Municipio de La Apartada, para que con base en los hechos narrados en la demanda se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $34.000.000 representados en once facturas de cambiarias de compraventa, por tratarse de una obligación que es clara expresa y exigible, por cuanto las mismas se encuentran vencidas.

ACTUACIÓN

1. Para el conocimiento del citado asunto, se trabaron en conflicto los

Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano y Tercero

Administrativo de Montería, exponiendo los argumentos para sustentar por qué no eran competentes para asumir conocimiento, siendo remitido el expediente a esta Superioridad, con el fin de dirimir dicha controversia.

2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, fueron sometidas a reparto el 19 de abril del año en curso, correspondiente a quien funge como ponente.

3. En Sala 38 del pasado 9 de mayo, se dirimió el conflicto en los siguientes términos: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva de menor cuantía promovida a través de apoderado por el señor Luis Ramón Prasca Acosta contra la ESE CAMU del Municipio de La Apartada, le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Montería, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C, esta Sala es competente para corregir las decisiones por ella dictadas. “ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Por lo tanto, al observar la providencia emitida por esta Corporación se hizo alusión al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Montería, sin embargo, revisado el expediente se advierte que el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa trabado en conflicto es el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. Por lo tanto, esta Superioridad aclara que el Despacho al cual se adscribió la competencia del asunto y por ende al que se debe remitir el expediente, es el Juzgado Tercero Administrativo de Montería. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la providencia emitida en Sala 38 del 9 de mayo de 2012, en el entendido que el Despacho al cual se adscribió la competencia del asunto y por ende al que se debe remitir el expediente, es el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201200817-00 Aprobado en Sala No. 38 de 9 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la providencia aprobada en la Sala de la referencia, al considerar que en la presente decisión debió asignarse el conocimiento para conocer de la acción ejecutiva a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelibano, teniendo en cuenta en primer lugar que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni deviene de un contrato estatal tal como se evidenció de la revisión del expediente, pues se trata de una demanda ejecutiva en la cual se pretende el reconocimiento y pago de unas facturas cambiarias de compraventa, sin que de las pretensiones del libelo introductorio se pueda presumir la existencia de un contrato estatal.

Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de

P. C., De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.

Por lo anterior, remito expediente contentivo de 5 cuadernos de 27-34-2-1313 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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