CSDJ - F11001010200020120081900ADJUNTA20130418102324-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120081900ADJUNTA20130418102324-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201200819 00 (4189-12) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 14 de marzo de 2012, ordenó compulsar copias contra los funcionarios que conocieron del proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la
presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual originó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal dentro del referido asunto (fl. 41 a 50 c.o.). Se allegó copia de la actuación de segunda instancia, adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (fls. 1 a 40 c.o.). 2.- Mediante auto de 23 de abril de 2012, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 54 a 57 c.o.). 3.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, certificación de tiempo de servicios y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, desde el 27 de febrero de 1991 (fls. 65 a 68 c.o.). 4.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán, remitió certificación de Salario del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, entre los años 2007 a 2011 (fls. 70 a 82 c.o.). 5.- En proveído de 24 de mayo de 2012 se ordenó ampliar el término de comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para evacuar el despacho comisorio enviado (fls. 83 a 85 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 87 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación emitido en su contra (fls. 88 a 109 c.o.). 8.- El Presidente del Tribunal Superior de Popayán, certificó que el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, fungió como Presidente del Tribunal Superior de Popayán, entre los meses de marzo de 2010 a febrero de 2011, además adjuntó relación de permisos solicitados por el funcionario, entre los años 2007 a 2011 (fls. 112 a 116 y 126 a 130 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán para el periodo de enero de 2007 a diciembre de 2010 (fls. 117 a
118 c.o. y un CD). 10.- Se allegaron certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 120 y 122 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fl. 119 c.o.). 11.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (fl. 121 c.o.). 12.- Mediante auto de 22 de octubre de 2012, se solicitó una prueba a fin de perfeccionar la investigación (fls. 131 a 132 c.o.), decisión debidamente notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 136 c.o.). 13.- La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, remitió copia de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01 (fl. 137 c.o. y c. anexo número 1). 14.- En auto de 28 de noviembre de 2012, se ordenó cerrar la investigación disciplinaria (fl. 144 a 145 c.o.), decisión que fue notificada personalmente al
funcionario investigado el 18 de diciembre de 2012, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls. 148 a 157 c.o.), y a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 7 de diciembre de 2012 (fl. 158 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 65 a 68 y 70 a 82 c.o.), y copia de la actuación realizada por él en esta calidad (fls. 1 a 40 y c. anexo número 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo
de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 14 de marzo de 2012, ordenó compulsar copias contra los funcionarios que tuvieron a su cargo el trámite del proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01, con el fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 41 a 50 37 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y
circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se requirió a las entidades pertinentes, para que remitieran copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e informaran acerca de la producción registrada por el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal contra el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, radicado bajo el No. 2004.00179.01, se adelantó el siguiente trámite procesal: Se dictó sentencia de primer grado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, el 9 de abril de 2007, condenando al señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a pena de prisión y multa, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2004.00179.01
(fls. 1 a 21 c. anexo 1), decisión que fue objeto de recurso de apelación (fls. 25 a 41 y 45 a 60 c. anexo 1). El proceso se repartió por la Oficina de Apoyo Judicial el 8 de mayo de 2007, siendo recibido por la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, en la misma fecha y entregado al despacho del doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, el 11 de mayo de 2007 (fls. 66 y 67 c. anexo 1). Con fecha 2 de septiembre de 2009, se allegó al despacho del Magistrado sustanciador memorial poder otorgado por la parte civil (fls. 68 a 70 c. anexo 1). Mediante auto de 7 de septiembre de 2009, se reconoció personería a la abogada Astrid Maritza Pulido López, como apoderada de la parte civil (fl. 71 c. anexo 1). Mediante constancia secretarial del 7 de febrero de 2011, se pasó al despacho memorial en el cual el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, solicitó la prescripción de la acción penal (fls. 73 a 75 c. anexo 1). Con fecha 14 de febrero de 2011, se registró proyecto de fallo (fl. 76 c. anexo 1), siendo proferida la decisión pertinente el 28 de febrero de 2011, en la cual se decretó la prescripción de la acción penal para uno de los delitos imputados, procediendo a confirmar parcialmente la decisión condenatoria de primera instancia, pero modificando la pena en razón de la
prescripción ordenada (fls. 77 a 112 c. anexo 1). Una vez notificada la decisión referida el señor IVES HUMBERTO SANDOVAL ZUÑIGA, presentó recurso extraordinario de casación (fls. 122 y 135 a 148 c. anexo 1), por lo cual se concedió el mismo (fls. 124 y 125 c. anexo 1), y la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para tales fines (fl. 173 c.o.). En consecuencia, se procede a analizar las estadísticas de producción del Despacho a su cargo (fls. 117 a 118 y CD), según las cuales, el funcionario investigado, para el momento en que ingresó a su despacho el proceso penal de marras –segundo trimestre de 2007tenía a Despacho un inventario de 71 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 1187 expedientes, de los cuales 246 eran acciones de tutela, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), además de los procesos con persona privada de la libertad, los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, no siendo el caso del proceso de marras, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación
legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el que se tramitó el proceso, para establecer que entre el 11 de mayo de 2007 y el 25 de febrero de 2011, 753 días hábiles, una vez descontados los permisos (fls. 127 a 130 c.o.), el doctor GÓMEZ GÓMEZ, tuvo una producción de 438 autos interlocutorios y 638 sentencias, y asistió a 301 audiencias, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 28 sentencias y autos interlocutorios por mes, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (772 autos de sustanciación, 108 proveídos relacionados con otros
asuntos, etc.), asistencia a audiencias y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y permisos, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.43). Además, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el doctor JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, debió atender el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, a partir del 1 de enero de 2007 procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos de gran complejidad (toda vez que se trataba de asuntos penales en el Departamento del Cauca, región ésta con afectación del orden público), acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho y las derivadas de las funciones como Presidente de la Corporación, entre el mes de marzo de 2010 a febrero de 2011, Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera
pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al
debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló:
“Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el
responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes
son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea
reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.2 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”3 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los
cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,4 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado5, desconociendo sus derechos fundamentales.6 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 20047 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia.8 2 T-030 de 2005 3 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las
Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 M.P. Humberto Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.”9 En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.”10 En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los
términos procesales que tenga un origen “injustificado”11, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.12 En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos13; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo14; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio15 y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejer
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